CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2011-00347-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de junio de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Juan Pablo Mejía Jaramillo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo singular instaurado por Durier Sport S.A. contra Almacenes Éxito S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el citado pleito, en el que fue reconocida su calidad de cesionario del pretenso crédito, fue proferida por el juzgado enjuiciado sentencia revocatoria de 10 de mayo de 2011, mediante la cual, acogida como fue una excepción de mérito, se dispuso la terminación del litigio sin que obrase, a su criterio, la debida congruencia que era de esperarse, como quiera que en el libelo demandatorio expresamente se indicó que el sustrato material del cobro judicial se trababa de unos títulos ejecutivos, mas no de títulos valores como aquélla decisión erróneamente adujo. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin efectos la aludida sentencia de segundo grado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial querellado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de acotar que en los litigios de ejecución es menester la presencia de un documento que atienda a los parámetros del artículo 488 de la ley civil adjetiva, negó el amparo rogado puesto que, expuso, la determinación adoptada en el fallo cuestionado, relativa a que los instrumentos arrimados para soportar el recaudo no pueden tenerse como títulos ejecutivos por estar desprovistos de los ingredientes jurídicos necesarios a que alude la norma de marras, no es fruto de un proceder veleidoso o subjetivo, ya que en ese laborío obró un esmerado y juicioso análisis por parte del juzgador recriminado.
Asimismo, precisó que no se denota la incongruencia alegada, como quiera que la excepción de fondo acogida no sólo se enderezó a cuestionar la calidad de título valor de las facturas y los recibos de caja, sino que también buscó atacar su condición de títulos ejecutivos, a más que todo juez está en el deber de efectuar el debido control legal sobre los documentos que se aportan con fines de recaudo, habida cuenta de su rol como director del proceso.
LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado, reiterando al efecto los argumentos esbozados en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en las irregularidades que se le enrostran, toda vez que su resolución de revocar la de primer grado y, consecuentemente, disponer la terminación de la ejecución en cuanto estimó que los documentos arrimados para sustentar el cobro no satisficieron las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, está soportada en una razonable interpretación de las normas legales que invocó, así como del material de prueba recolectado en que la apoyó, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juez ad quem, para arribar a dicha decisión, tras asentar que en los procesos ejecutivos es requisito sine qua non la existencia de un documento con tenor de título ejecutivo que contenga una obligación proveniente del deudor con carácter de expresa, clara, exigible y a favor del demandante, manifestó, entre otras reflexiones, que al litigio se aportaron unas facturas originales y unos recibos de caja que no provienen del extremo ejecutado, por lo que dimana gran duda relativamente a su autoría, máxime cuando la rúbrica que en ellos aparece se estampó meramente en señal de “ recibido ”.
Asimismo, determinó que en virtud a que tales documentos tienen la anotación de “ cancelado ”, con la indicación de la forma y fecha de los pagos efectuados, se echa de menos la claridad y expresividad que las obligaciones deben lucir en aras de perfilar los términos, condiciones y alcances de las obligaciones sujetas a cobro, por lo que revocó la sentencia de primer grado y declaró terminado el juicio.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez querellado, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente antojadizos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando “tal como en innumerables pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el titulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia.” (Sentencia de 15 de febrero de 2008, Exp. 2007-00721-01).
Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.
T. 2011-00347-01 _1202878250.bin