Micelio
T 0500122030002011-00343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00343-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las señoras Elpidia del Socorro Lenis de Vásquez y Rudiny Vásquez Lenis.

ANTECEDENTES 1. La señora LUCRECIA GUZMÁN DE TRUJILLO, obrando por conducto de apoderado general, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como sustento fáctico del reclamo constitucional expresó, en síntesis, que promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de las señoras Elpidia del Socorro Lenis de Vásquez y Rudiny Vásquez Lenis, en el que se dictó sentencia el 14 de diciembre de 2009, a través de la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento, y se ordenó la restitución del bien.

Señaló que dicho fallo fue apelado por las demandadas, alzada que denegó el a quo, con fundamento en que el proceso es de única instancia, por haberse invocado como única causal la mora en el pago del canon de arrendamiento. Indicó que, con posterioridad, éstas promovieron una acción de tutela que fue concedida por el Tribunal, quien ordenó tramitar el recurso de queja formulado contra el auto que denegó la apelación. Manifestó que al resolver el recurso de reposición –con solicitud subsidiaria de expedición de copias para recurrir en queja-, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín concedió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primera instancia, dejando de lado que se trata de un juicio de única instancia. Agregó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, al que por reparto correspondió el conocimiento de la alzada, emitió auto de 4 de mayo de 2011, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso abreviado, a partir del auto admisorio de la demanda, argumentando falta de competencia funcional, sin observar que lo que se estructuró fue la falta de competencia determinada por la cuantía de las pretensiones, nulidad que quedó saneada, tras no haber sido invocada como excepción previa por las demandadas. 3.

Demandó, en consecuencia, que se declare la nulidad “de toda la actuación surtida desde el proferimiento del auto fechado el 19 de julio de 2010”, mediante el cual se concedió la apelación contra la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, por estimar razonables los fundamentos de hecho expuestos por las autoridades judiciales accionadas para determinar que el proceso de restitución promovido por la accionante no es de única instancia, por no haberse invocado únicamente como causal de restitución la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sino también el incumplimiento en el pago de los servicios públicos.

Destacó, además, que la declaratoria de nulidad adoptada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín no denota arbitrariedad ni capricho, pues, en realidad, el valor de la renta al momento de presentación de la demanda ascendía a $2’250.000 y el término de duración del contrato era de dos años, “lo que, sumado, determina una cuantía superior a los 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la promotora de la petición de amparo expresa, en esencia, similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis encuentra la Sala que las inconformidades específicas de la accionante se concretan a lo siguiente: (i) haberse concedido el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, aunque se trata de un proceso de única instancia, y (ii), haberse declarado la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, por falta de competencia funcional.

Sobre el particular, observa la Corte que el primer reclamo no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la providencia que concedió la alzada contra el fallo de primer grado, data del 19 de julio de 2010, como se evidencia de las copias que reposan en este cuaderno, en tanto que la demanda de tutela se formuló más de diez meses después, proceder que desconoce que los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez.

Se establece, entonces, que esa concreta inconformidad no se planteó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la providencia en mención, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Respecto de la segunda inconformidad, esto es, la relacionada con la declaratoria de nulidad por falta de competencia funcional, la Sala evidencia que, ciertamente, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, emitido el 21 de febrero de 2007, con fundamento en la causal 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, aduciendo que el juicio abreviado de que se trata es de mayor cuantía y, por ende, que del mismo no podía conocer en primera instancia el Juez Civil Municipal, sino el Circuito estructurándose, entonces, una falta de competencia funcional.

La funcionaria judicial no podía adoptar tal determinación, pues si las pretensiones de la demandante son de mayor cuantía, se configuraría una falta de competencia por la cuantía de la pretensión, y no por el factor funcional, pues la competencia por dicho factor atañe a la distribución de las instancias entre organismos judiciales de distinto grado, lo que no acontece en el caso concreto, en el que, se reitera, se configuró la falta de competencia por razón de la cuantía, la cual no fue alegada por la parte interesada mediante la proposición de la excepción previa correspondiente, pasividad que condujo a su saneamiento, circunstancia que le impedía al ad quem declararla de oficio. 4.

En virtud de lo antes expresado, se revocará la sentencia impugnada para acceder a la pretensión de amparo, con el fin de que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín adopte las medidas que resulten necesarias para dejar sin efecto el auto que profirió el 4 de mayo del año en curso, y en su lugar, resuelva con prontitud el recurso de apelación formulado por las demandadas contra la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional al derecho al debido proceso solicitado por la ciudadana Lucrecia Guzmán de Trujillo.

ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, adopte las medidas que resulten necesarias para dejar sin efecto el auto que profirió el 4 de mayo del año en curso, y en su lugar, resuelva con prontitud el recurso de apelación formulado por las demandadas contra la sentencia de primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 10 ASR Exp. 2011-00343-01