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T 0500122030002011-00342-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00342-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Zulma Escobar Rave contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al excluirla del concurso de méritos abierto mediante convocatoria 001 de 2005, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos para el cargo de carrera administrativa al que aspiró. 2.

Aduce en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que después de haber superado la primera fase del citado proceso de selección, se postuló al cargo denominado Profesional Universitario – Ludoteca, código 219, grado 09 reportado como vacante por el municipio de Sabaneta en la Oferta Pública de Empleos ‘OPEC’, para el cual se exigía como requisitos título universitario en licenciatura, ciencias sociales o humanas y un año de experiencia profesional.

Señala que allegó la constancia de estudios correspondiente, la certificación laboral en la que se especificaba que se encontraba vinculada en provisionalidad con la administración local del referido ente territorial “desde junio de 1998, desempeñándome en el cargo de [Profesional Universitario – Ludoteca]” y el acta de incorporación a este último desde el 2005, acreditando “mucho más de la experiencia mínima exigida”, pero gracias a la indebida valoración de los documentos adosados, el 24 de septiembre de 2010 fue incluida por la entidad accionada en el listado de no admitidos, porque supuestamente no había demostrado la experiencia profesional mínima requerida y aunque presentó la reclamación pertinente no obtuvo éxito alguno, como quiera que la CNSC consideró que a partir del certificado adosado no era dable “determinar desde qué fecha, desde cuándo se está ejerciendo ese empleo y por lo tanto no era posible hacer el conteo para comprobar el cumplimiento del requisito de experiencia” (fl. 3, cdno. 1).

En consecuencia, a fin de salvaguardas las garantías superiores que aduce conculcadas solicita ordenar al ente querellado “corregir la decisión de excluirla del concurso de méritos para acceder a empleos en la administración pública” y, en su lugar, sea incluida en la lista de elegibles elaborada para el cargo al que aspiró a través de “un nuevo acto que complemente la Resolución 2089 de mayo de 2011” (fl. 4, cdno. 1). 3.

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia de objeto, habida cuenta que el derecho de petición que la promotora de la queja elevó el 4 de abril de 2011, fue resuelto de fondo mediante oficio No. 020954 de 2 de junio del mismo año, el cual fue enviado a su correo electrónico y a la dirección aportada para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil tener como admitida a la peticionaria e incluirla en el listado de elegibles para el cargo de Profesional Universitario – Ludoteca para el municipio de Sabaneta, tras estimar que contrario a lo manifestado por la entidad accionada, de la certificación aportada se puede inferir el tiempo que aquélla desempeñó dicho cargo y el cumplimiento de la experiencia laboral requerida para el mismo.

Agregó que aunque la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho medio “resulta ineficaz dada la carga de los procesos que actualmente están a cargo de los juzgados administrativos” (fl. 45 vto, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El ente querellado apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que la tutela no tenía vocación de prosperidad por cuanto para controvertir el actuación censurada, la actora cuenta con los recursos de ley ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estructurándose la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que las certificaciones laborales aportadas por la accionante, “no podían y no pueden tenerse para acreditar el requisito mínimo de experiencia al no especificar las funciones desempeñadas en cada cargo” tal y como lo exige el artículo 18 del Acuerdo 106 de 2009, por el cual se reglamenta la fase II o pruebas específicas de la convocatoria 001 de 2005.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que para cuestionar la legalidad de la exclusión de la accionante de la convocatoria 001 de 2005, por no acreditar la experiencia profesional requerida para ocupar el cargo al que concursó, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. 3.

De manera que al existir medios de defensa judicial eficaces, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes. 4.

A este respecto, la Sala ha reiterado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00321-01). 5.

De modo que, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la actora estima vulnerados, y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone revocar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar denegar la protección constitucional solicitada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia y, en su lugar, deniega el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, enviándoseles copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. - Exp. 05001-22-03-000-2011-00342-01