CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00330-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Yurley Toro Duque frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad pública accionada al disponer su inadmisión a la Convocatoria 001 de 2005, porque dejó de acreditar la calidad de bachiller; en consecuencia, solicitó ordenar a la demandada " incluirla en la lista de admitidos ".
Como fundamento de la solicitud, refirió que la entidad demandada hizo una convocatoria para proveer por concurso de méritos, los empleos de carrera administrativa en los distintos organismos nacionales, para así dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 909 de 2004. Adujo que una vez inscrita y superadas las etapas de prueba básica, funcional y aptitudes, se inscribió en el empleo de código N° 17524 de la ESE de Bello -Antioquia- para el cargo de Auxiliar de enfermería, el cual exige diploma de bachiller en cualquier modalidad y dos (2) años de experiencia profesional relacionada.
Agregó que para el efecto allegó toda la documentación exigida; sin embargo, el 9 de abril de 2010 la demandada publicó los resultados encontrándose con la sorpresa que fue calificada así: “NO ADMITIDO, NO ADJUNTA DIPLOMA DE BACHILLER, EL PERFIL DE CARGO LO REQUIERE. FALENCIA SUBSANABLE”, por eso vía Web y correo certificado elevó la correspondiente reclamación y allegó la respectiva certificación. No obstante lo anterior, la respuesta fue mantener la decisión porque el documento fue extemporáneo dado que cada aspirante tuvo la oportunidad de anexarlos en las fechas previstas.
A juicio de la peticionaria, esa decisión viola sus derechos fundamentales invocados, pues con la reclamación aportó el diploma correspondiente, con lo cual subsanó la falencia advertida. 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que hace más de un (1) año acaeció la inadmisión del concurso (9 de abril de 2010); además, a la accionante se le garantizó el debido proceso, pues en la debida oportunidad se resolvió sobre la reclamación que impetró ratificándose, porque diploma requerido lo presentó fuera del término establecido en la Resolución 0074 de 2010, comprendido del 31 de agosto al 2 de octubre de 2009 y al tratarse de la aplicación 4 de la etapa 1, tuvo la oportunidad de actualizar los datos del 18 al 26 de enero de 2010 y no lo hizo; por lo tanto, la consecuencia lógica fue la exclusión de la Convocatoria.
Agregó que el hecho de haber acreditado la formación académica superior universitaria o tecnológica, no es razón suficiente para considerar cumplido el requisito mínimo, porque el empleo exige acreditar y aportar el título de bachiller en cualquier modalidad; aceptar ese diploma transgrediendo la normatividad fijada, no es viable porque implica hacer suposiciones no establecidas, aparte de que conlleva el desconocimiento de los principios de objetividad y transparencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado, tras considerar que sin entrar a analizar la normatividad que rige la Convocatoria, se encuentra que al realizar el estudio preliminar de las circunstancias especiales en que procedería la acción de tutela contra actos administrativos, la misma se hace improcedente.
Estimó, además, que la información de los requisitos del concurso fue ampliamente divulgada, sin que sea aceptable alegar la propia torpeza como argumento a su favor para lograr la reincorporación al proceso de méritos del que fue excluida a la accionante, por no cumplir con los requisitos mínimos que requiere el perfil del cargo al que se aspira; así que rebatir por vía de tutela las decisiones tomadas por la accionada escapa a la competencia del juez constitucional, máxime cuando se echa de menos la demostración del perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo constitucional impugnó el fallo del Tribunal; sostiene que dentro del tiempo de la reclamación acreditó la documentación requerida; que la deficiencia advertida por la entidad obedeció a que ella entendió que la última constancia de estudio que debía aportar era la de enfermería mas no la de bachiller y así lo reflexionaron muchos concursantes.
Aludió que como la accionada advirtió que la falencia era subsanable, con la reclamación acreditó tal calidad, pero la decisión fue mantener la exclusión, con lo cual se causa un perjuicio irremediable porque cubiertas las vacantes se quedaría sin empleo. Pone de presente que no pretende violar las normas del concurso, sino la inclusión el proceso y competir con las mismas normas y hacer mérito al trabajo que ha desempeñado por espacio de trece (13) años.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado desde antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. 2.
Es del caso señalar inicialmente, que la acción de tutela se promueve para que la demandante en tutela sea reincorporada a las etapas del concurso de méritos y pueda acceder al cargo de Auxiliar de Enfermería según la Convocatoria 001 de 2005 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser decidida al debatirse la legalidad del acto de inadmisión publicado el 9 de abril de 2010, como el que resolvió sobre la reclamación presentada contra el anterior, que data del 26 de agosto del mismo año. Esas actuaciones administrativas en su momento excluyeron a la peticionaria de seguir en el concurso de méritos porque dejó de acreditar en las fechas previamente establecidas, la calidad de bachiller exigida para el cargo al que aspiraba, pues no cumplió con lo previsto en el Decreto 785 de 205 y en Acuerdo 077 de 2009.
Es claro, entonces, que al tratarse de actos administrativos, como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir determinaciones de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan.
Así las cosas, en el caso sub examine se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse del recurso de amparo contra actos administrativos frente a los cuales cabe el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo hasta aquí indicado es claro que no puede presentarse la coexistencia de dos vías judiciales de protección, toda vez que la acción de tutela posee un carácter residual y excepcional, lo que hace que prime la acción ordinaria como vía principal en virtud de la competencia atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa en esta clase de asuntos.
Se apoya la anterior decisión en jurisprudencia de esta misma Sala que en diversos fallos contenidos entre otros, en los expedientes de tutela N° T-130012213000200400087-01 y T-110012203000-2004-00612-01 de 9 de agosto y 27 de septiembre de 2004 en los cuales se dijo “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela ”. 3.
Ahora, en punto de la impugnación, ha de verse que el hecho de la tardanza de la administración para resolver sobre la reclamación y el derecho de petición impetrado por la peticionaria, así como el tiempo que lleva desempeñando el cargo de Auxiliar de enfermería y la subsanación de la falencia advertida por la entidad, no son argumentos suficientes para esquivar la acción contenciosa administrativa, ya que esas censuras son propias de esa instancia y no del juez de tutela.
En síntesis, por lo hasta aquí indicado esta Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal de Medellín al considerar que la acción de tutela en estudio es improcedente a la luz de lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-03-000-2011-00330-01 _1202878250.bin