CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) REF.: EXP. T. No. 05001-22-03-2011-00320-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 27 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la solicitud de amparo constitucional promovida por Luis Fermín Gallego Londoño, contra el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al callar sobre la solicitud formulada el 26 de octubre de 2010, por medio de la cual pretendía que se corrigiera el número de su cédula de ciudadanía en las bases de datos de afiliados al Fosyga, pues el que le corresponde aparece a nombre de Emilia Cruz Montiel Álvarez, lo que le impide acceder a los servicios de salud en el régimen subsidiado de la caja de Compensación Familiar Sucre.
Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional se ordene al Ministerio de la Protección Social que responda a la petición y corrija su documento de identidad en la base de datos aludida. 2. El Ministerio de la Protección Social, no se pronunció sobre la pretensión de la queja constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo invocado, como quiera que “ hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud elevada por el tutelante, transcurriendo el término establecido en el artículo 6 del C.C.A. (sic) de quince días (…) en las condiciones anteriores, teniendo en cuenta que ya ha transcurrido el lapso que legalmente la entidad está obligada a contestar, habrá de tutelarse el derecho fundamental de petición ordenando al Ministerio de la protección Social a través del Fosyga, que de respuesta de fondo y la ponga en conocimiento del tutelante”.
LA IMPUGNACION El Ministerio de la Protección Social, concurrió en primer lugar a plantear la nulidad del trámite constitucional, pues en su criterio no se le notificó en debida forma el mismo, lo cual se despachó de manera desfavorable por parte del juez Constitucional de primer grado, pues la notificación se remitió al fax que la entidad tiene habilitado para tal efecto.
Luego, adujo que no halló el escrito materia de la queja constitucional, pero el 3 de junio de 2011 por medio del oficio radicado bajo el número 160266, respondió a su solicitud, a la vez que solicitó a la Gerente del Consorcio Fidufosyga que efectuara la corrección pedida por el accionante, esto último en la comunicación No. 160224 de 3 de junio de 2011; en tal sentido solicitó que la protección constitucional concedida se revoque.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Corte que el amparo constitucional otorgado ya no tiene razón de ser, toda vez que del estudio del expediente se advierte la cesación de la vulneración alegada. En efecto, proferida la sentencia de tutela de primera instancia, el Ministerio de la Protección Social, por medio de la Direción General de Planeación, Análisis y Política, dio respuesta a los planteamientos del accionante a través de la comunicación No. 160266 de 3 de junio de 2011 y en la misma fecha, solicitó a la gerencia del Consorcio Fosyga, que corrigiera la información del accionante en su base de datos, cuya omisión había dado origen a la queja constitucional, en consecuencia el amparo impetrado carece actualmente de objeto.
A pesar de lo anterior se exhorta al Ministerio de la Protección Social, sobre la importancia del cumplimiento derecho fundamental de petición y en especial, la observancia de los términos para su respuesta dentro de los lineamientos que establece la Ley, con mayor razón si la solicitud o pedimento tiene por propósito evitar el quebrantamiento del derecho de acceso al servicio de salud, indispensable para proteger el derecho a la vida e integridad personal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Como consecuencia de lo anterior, SE DENIEGA el amparo deprecado.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 5 E.V.P. Exp.
T – No. 05001-22-03-000-2011-00320-01