República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2011-00317-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Blanca Libia Cano Agudelo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Bello, siendo vinculados Erica Janeth Cano, María Argemira, Alfonso León y Eugenia de Jesús Londoño Oquendo.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderada, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso reivindicatorio de María Argemira, Alfonso León y Eugenia de Jesús Londoño Oquendo contra Blanca Libia Cano Agudelo y Erica Janeth Cano, que cursó en los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Bello, se incurrió en una vía de hecho, en las respectivas instancias, al condenarse a estos últimos al pago de frutos civiles y mejoras.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del juicio ordinario aludido, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello dictó sentencia el 18 de noviembre de 2009, reconociendo de manera extra petita, en favor de los demandantes, los rendimientos dejados de percibir por el inmueble objeto de la litis, desde enero de 2003 hasta su entrega. b.-) Que apelada la anterior decisión fue modificada por el superior funcional el 11 de marzo del cursante año, en el sentido de variar la condena referida e incluir en la misma, las mejoras necesarias, mostrándose incongruente con el libelo.
IV. La actora pretende que se dejen sin efecto las providencias enunciadas en lo que atañe a los ítems reprochados, por haber sido decretados de forma oficiosa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello se opuso al auxilio y afirmó que la decisión que tomó en segunda instancia obedeció a lo probado dentro de la contienda.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que las mejoras, deterioros del bien y otros, dentro de un proceso reivindicatorio, constituye un tema que debe ser considerado por el funcionario de conocimiento, así no haya sido solicitado por las partes por razones de equidad, agregando que: “no sólo no constituye una vía de hecho que los jueces cuestionados hayan decidido sobre el reconocimiento de frutos, sino que el actuar contrario hubiera estado más cercano a esa irregularidad ”.
IMPUGNACIÓN La quejosa reafirmó lo alegado en el escrito inicial e insistió en la incongruencia de las determinaciones adoptadas con lo pedido. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con las providencias dictadas por los estrados censurados, que ordenaron ‘frutos civiles y mejoras’ dentro de la causa ordinaria, se están violando las prerrogativas denunciadas. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello cursa proceso reivindicatorio de María Argemira, Alfonso León y Eugenia de Jesús Londoño Oquendo contra Blanca Libia Cano Agudelo y Erica Janeth Cano (folios 13 a 41). b.-) Que las súplicas de la demanda se circunscribieron a la entrega del lote con matrícula inmobiliaria 01N-182427 (folio 10). c.-) Que el despacho de conocimiento dictó sentencia accediendo a las pretensiones, ordenando a su vez, frutos civiles a favor de los demandantes desde enero de 2003 (folios 13 a 41). d.-) Que apelada la anterior determinación, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 11 de marzo del presente año, variando la cuantificación de los frutos y decretando el pago de mejoras necesarias (folios 42 a 59). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Las autoridades censuradas efectuaron un estudio al asunto ordinario puesto en su conocimiento, en las respectivas instancias, e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar la procedencia de las prestaciones mutuas controvertidas, motivando sus veredictos con base en las normas aplicables a la materia.
De tal forma, el a quo consideró para reconocer frutos civiles desde enero de 2003 hasta la entrega, que la posesión ha sido ejercida de mala fe, al no mediar título traslaticio de dominio y acudirse a maniobras engañosas para ocupar la propiedad, valorando para ello los distintos medios de prueba obrantes en la actuación que asimismo, dieron cuenta de haberse explotado económicamente la misma.
Además, adujo que la estimación de los frutos están “ necesariamente supedidados, como consecuenciales que son de la prosperidad de la acción reivindicatoria, a la plena comprobación de sus PRODUCCIÓN, como efectivamente ha quedado demostrado”. Tal interpretación lejos de resultar arbitraria o desmesurada, se acompasa con las normas aplicables al asunto, como son los artículos 961 a 971 del Código Civil, que imponen resolver sobre las cargas recíprocas, entre las que se encuentran los frutos y las mejoras, aún en forma oficiosa, pues, en el caso del juicio reivindicatorio, la entrega debe ir aparejada de un estudio sobre las consecuencias de tal acto, lo que consulta un espíritu de equidad.
De tal manera, al tener como finalidad el proceso la protección efectiva de los derechos materiales, resulta perentorio concluir que existen ciertas contingencias que, a pesar de no formar parte del petitum, implican un análisis del juez, buscando con ello la aplicación de justicia en un marco de igualdad, sin que la labor de hacer extensivo lo pedido, cuando es consecuencia directa de la petición principal constituya, per se, un pronunciamiento extra petita.
La anterior circunstancia fue a su vez analizada por el ad quem, quien coincidió en la argumentación realizada por el funcionario de primer grado sobre la ‘posesión de mala fe’ y la obligación del pago de los frutos naturales o civiles de la cosa detentada, disponiendo, asimismo, las mejoras necesarias realizadas por las demandadas en la contienda.
Sobre el tema que se analiza esta Sala ha considerado: “… decretada judicialmente la reivindicación, las prestaciones recíprocas se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan sido pedidas en la demanda o en su respuesta ….s i, pues, se acepta que debe decretarse judicialmente la restitución y prospera la súplica principal de la demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa, todas las prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos y que aparecen determinadas en los arts. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de que el poseedor vencido las haya solicitado.
Esto es así porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta aplicación en preceptos inspirados en principios superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento patrimonial injusto, de unas manos a otras, y un enriquecimiento sin causa ” (G.J. t.XLVIII, pág.289). En tal sentido, las alegaciones de la reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, se centran en la forma en que los convocados aplicaron la ley y valoraron los medios de convicción, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.
Así, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 05001-22-03-000-2011-00317-01