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T 0500122030002011-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 22-06-2011 Ref. T. No. 05001 22 03 000 2011 00312 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Edgar Antonio Yepes Serna, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Héctor de Jesús Trespalacios Chica.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y el de protección al padre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta Héctor de Jesús Trespalacios Chica en su contra. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 19 de mayo de 2011 se llevo a cabo la diligencia de remate del único inmueble de su propiedad, en el cual vive con sus dos hijos menores de edad; y puesto que debe responder por los gastos de éstos, no cuenta con la solvencia económica suficiente para cubrir la deuda. 2.2.

Que pretende el amparo del derecho a una vivienda digna de sus hijos, ya que la madre de ellos no ha velado por los mismos hace cuatro años. 2.3. Que el predio va a ser rematado por la quinta parte del valor comercial, es decir la base de licitación es de $135.848.900, suma que es irrisoria frente al valor real que es de $442.374.900. 2.4.

Que actualmente no ha podido desempeñar las labores propias de su trabajo por problemas de salud y sólo solicita un término prudencial para cancelar la totalidad de la deuda. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El despacho accionado guardo silencio frente a los supuestos fácticos objeto de tutela. A su turno, el señor Héctor de Jesús Trespalacios Chica, consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que ya se había presentado otra petición de amparo días antes de la diligencia de remate, lo que denota que el accionante busca dilatar la ejecución, lo cual logró, pues el juzgado suspendió el proceso argumentando que el Tribunal solicitó el expediente para dar solución a la acción constitucional.

Respectivamente al avalúo, señaló que se presentó en conformidad a lo preceptuado en el artículo 516 del C.P.C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que una vez revisado el litigio, se advierte que el despacho acusado mediante auto de 3 de junio de 2010 corrió traslado del avalúo catastral allegado por la parte actora y el tutelante no manifestó inconformidad alguna con el mismo.

Agregó que media hecho superado, toda vez que la almoneda programada para el 9 de mayo de 2011 fue suspendida pues el juez al realizar el control de legalidad del proceso encontró en el certificado de libertad del bien con matricula inmobiliaria 001-99935, hipoteca vigente y diferente a la del juicio, sin que se haya citado al acreedor hipotecario; siendo así desapareció la presunta omisión o violación conculcadora del derecho, a haberse suspendido la actuación que pretendía censurar.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal, no hay hecho superado, pues si bien la diligencia de remate se suspendió, esto fue por razones diferentes a las que alega, es decir, el desacuerdo frente al avalúo y; agrega, que el juez acusado no obro con sujeción a las normas procesales frente a aquel.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que podrá ejercerse en cualquier momento frente a la amenaza o vulneración que aquellos puedan sufrir por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Este instrumento constitucional procede cuando no hubiere otros medios o recursos efectivos de defensa judicial, salvo cuando sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, que se trata de un trámite sometido al principio de subsidiariedad de la acción, consagrado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991.

La Corte ha dicho (…) que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes (Sentencia del 19 de septiembre de 2008, Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00208 02). 2. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta sala que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, dado que dicha acción no fue concebida como un tercer grado de conocimiento para controvertir asuntos que fueron decididos por el juez natural, ni para subsanar consecuencias de no haber actuado en oportunidad, pues en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo o la ejerció de forma equivocada, así como tampoco es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

En el caso bajo examen, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados con las piezas procesales allegadas a esta instancia, se vislumbra, que el accionante no objetó el avalúo presentado por el ejecutante (folio 4), dentro del término de traslado que le concede la ley en el articulo 238 n° 1 del C.P.C.; y en consecuencia, el peticionario no agotó los medios con los que contaba en el proceso para hacer valer sus derechos. 3.

Por lo demás, en lo que refiere a la suspensión de la diligencia de remate, ésta según lo informa el juzgado acusado se encuentra suspendida a petición del ejecutante. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00312-01