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T 0500122030002011-00310-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00310-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Ana María Gómez Ciro contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por intermedio de apoderado judicial, aduce que el demandado está violando su derecho fundamental de petición. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad convocada ha omitido darle trámite a la solicitud que presentó. III.- Sustenta su pedimento de amparo en los siguientes hechos (folio 2 del cuaderno 1): a.-) Que es la madre de Marcelina María Galeano Gómez, quien falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en la provincia de Guayas, República de Ecuador, el 19 de marzo de 2008. b.-) Que “al momento de recibir sus despojos mortales… no recibió el registro de defunción…, en su remplazo recibió copia de un informe estadístico de defunción expedido por el médico Mario Loza Torres…”, documento con el cual asistió a la notaría de San Carlos (Antioquia), municipio en el que reside, donde le negaron adelantar el trámite que buscaba realizar, informándole que la muerte debía ser registrada en el país en cita. c.-) Que el 24 de febrero de 2011 impetró “derecho de petición” ante el Ministerio atacado, solicitándole que hiciera las gestiones pertinentes ante Ecuador para que le sean expedidos “ tres certificados de defunción…que se requiere[n] acá en Colombia para… diversos trámites… ”; que en subsidio imploró autorización expresa para registrar el deceso de su descendiente. d.-) Que el acusado no ha adelantado las actuaciones necesarias para atender su pedimento.

IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene al ente demandado actuar ante el gobierno vecino “con el fin de que se expidan tres certificados de defunción” de su hija, o se le permita inscribir su fallecimiento, indicándole el fedatario público al que debe acudir para el efecto. RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifiesta que mediante comunicación de 30 de noviembre de 2010 informó a la “Defensoría del Pueblo” sobre la imposibilidad de obtener el documento requerido, a pesar de las gestiones consulares adelantadas en Guayaquil; que en oficio de 30 de marzo de 2011 dio respuesta la solicitud de Gómez Ciro expresándole a la citada autoridad del Ministerio Público cómo podrían obtenerse las constancias deprecadas; que el Cónsul de Colombia en la mencionada ciudad “no puede sentar el registro de defunción ya que carece del… soporte para este trámite”; que por lo anterior es inviable conceder la tutela (folios 62 a 66 ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, toda vez que no encontró demostrada la remisión de la contestación a la dirección suministrada por la actora, por lo que dispuso que aquella se pusiera en conocimiento de esta (folios 87 a 89 ibídem). LA IMPUGNACIÓN La interpone el Ministerio y la sustenta en que la querellante no acreditó la muerte de su pariente ante las autoridades de los aludidos Estados, como debió haberlo hecho; que las pruebas para efectuar los procedimientos solicitados reposan en manos de la familia de la causante, habida cuenta de que sin ellas no habrían podido “repatriar el cuerpo al país”; que sí comunicó su decisión a la interesada por intermedio de la “Defensoría del Pueblo”, ya que normalmente los usuarios suministran direcciones erradas, y en que el 23 de mayo de 2011 reenvió la respuesta al lugar indicado por la peticionaria en su escrito, por lo que sus actos se ajustan a la normatividad vigente (folios 93 a 98).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si la Cancillería quebrantó el derecho invocado por la demandante, al no dar curso a su requerimiento, y si en caso de haberlo hecho, atendió el fondo del asunto y lo notificó en debida forma. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer con otros medios judiciales. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 30 de noviembre de 2010 el Ministerio de Relaciones Exteriores dirigió un oficio a la Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, indicándole que no existe inscripción de la “defunción” de Marcelina María Galeano Gómez, pues su cadáver fue trasladado a este país por tierra, siendo preciso pedir a los familiares el registro levantado por el Fiscal que realizó la autopsia, para adelantar el procedimiento de rigor, documento que aquellos tienen en su poder (folios 25 y 26 del cuaderno del Tribunal). b.-) Que por escrito de 24 de febrero de 2011, Gómez Ciro pidió a la entidad convocada “realizar las gestiones… ante el Gobierno Ecuatoriano con el fin [de] que se [le] expidan tres certificados de defunción de [su] hija…”, y en subsidio, requirió autorización para registrar el fallecimiento de su descendiente; indicando como lugar para recibir información la Calle 51 # 49-11, oficina 505 de Medellín (folios del cuaderno 1). c.-) Que mediante memorando de 21 de marzo de este año, la Cónsul de Colombia en Guayaquil se dirigió al “ Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Consulares ”, refiriéndose al derecho de petición interpuesto por la actora y manifestando lo aducido en el oficio de 30 de noviembre anteriormente citado (folios 28 y 29 y 60 y 61 ídem). d.-) Que el 30 de marzo de esta anualidad, el “ Coordinador de Asistencia a Coonacionales ” anunció a la Defensoría del Pueblo que debía poner en conocimiento de la querellante las actuaciones adelantadas y los pronunciamientos emitidos (folio 108). e.-) Que el amparo de la referencia fue impetrado el 11 de mayo de 2011 y repartido el día 16 siguiente (folio 1 ibídem). f.-) Que el 25 de los mismos mes y año la Cancillería convocada remitió a la dirección aportada por la gestora respuesta a sus pedimentos, comunicándole el contenido de los pronunciamientos antes mencionados (folio 114 ídem). g.-) Que la sentencia de primera instancia fue emitida el 30 de mayo siguiente. 4.- Se observa la procedencia de la impugnación planteada por lo que se pasa a explicar: Esta Sala ha reiterado que, al haber sido concebido este recurso excepcional como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales y residir su efectividad en la certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella se concederá a menos que “ la actuación de hecho por la cual la persona se queja” haya “ sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, el recurso “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, exp.00080-01).

Así las cosas, la vulneración de la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política, desapareció en el momento en que a la demandante le fue contestada su inquietud, durante la primera instancia de esta acción, aunque en este especial caso haya sido mediante la negativa a emitir los documentos solicitados, pues deja claro la contestación enviada que es ella quien debe aportar la autopsia de su hija para que así el Ministerio pueda adelantar los trámites pertinentes para conseguir el “ certificado de defunción” anhelado, situación que deja sin sustento la protección reclamada.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que el a quo no tuvo conocimiento de la contestación que le fue dada a la querellante, por lo que emitió su decisión con fundamento en el material probatorio con el que contaba al momento de resolver; aquella fue alegada y demostrada en la impugnación e impone la revocatoria porque desapareció, antes de proferir el proveído de primer grado, el quebrantamiento denunciado.

En un caso similar señaló la Corte que “ el Banco Agrario de Colombia S.A. acreditó con los documentos allegados al descorrer la demanda de tutela, que elaboró la respuesta a la petición de que se trata a través del oficio N° 1350…, mientras que con los anexos al escrito de impugnación demostró que remitió… dicha comunicación a la dirección registrada por el demandante, la cual él no ha negado haber recibido… De suerte que si las accionadas ya emitieron el acto extrañado por el promotor de la tutela y las correspondientes comunicaciones fueron remitidas a la dirección por él suministrada, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe…, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ” (Proveído de 7 de mayo de 2002, exp. 00103-01). 5.- Así las cosas, se revocará la providencia censurada para denegar el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo calendado 30 de mayo de 2011, proferido por la Sala Octava de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar NEGAR el amparo pretendido.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. exp. 05001-22-03-000-2011-00310-01