CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 06 - 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00308-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a propósito del amparo solicitado por MARCELA VILLAMIZAR FERNÁNDEZ contra EL JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan las prerrogativas constitucionales al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y “derechos de su hijo adolescente”, presuntamente quebrantadas por el funcionario judicial accionado. 2. Como soporte fáctico informa, que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 28 de octubre de 2010 llevó a cabo la diligencia de remate al interior del proceso ejecutivo que se sigue en su contra.
Agrega, que el acta que se levantó en la diligencia mencionada no se compadece con las reglas contempladas en el inciso 3º del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en la misma no se enunciaron cuáles fueron las dos últimas ofertas y no se mencionaron los postores, incurriendo el Juez, según la petente, en error procedimental.
Así las cosas, la accionante propuso incidente de nulidad, el cual fue denegado por auto del 12 de marzo de 2011, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación, el primero sin éxito y el segundo aunque concedido el Tribunal lo inadmitió, por lo que considera que “la disposición que contempla esa inapelabilidad viola el derecho a la defensa y a la doble instancia”.
Añade, que en el juicio reprochado se han cometido diferentes irregularidades entre las que se destacan: “No había obligación clara, expresa y exigible”, faltó derecho a la defensa”, cesión viciada del crédito”, “objeto ilícito de la cesión”, “error en la identificación del bien en los avisos de remate”. A la luz de lo expuesto en precedencia, solicita que se ordene declarar la nulidad de la almoneda. 3.
El Tribunal negó el amparo deprecado, con fundamento en que “no sólo contra la decisión segundo grado, quedaba agotar el recurso de súplica, el cual fue echado de menos por la tutelante, sino que además, la nulidad aducida por la aquí accionante frente al remate debió formularse en la misma diligencia y no con posterioridad (…)” (negrilla en el texto original) 4.
Inconforme con el fallo, la petente lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Es claro que el presente asunto se dirige contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo memorado, sin embargo, de los hechos mencionados en el escrito contentivo de la queja y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dado que resolvió indmitir el recurso de apelación que formuló la señora Villamizar Fernández frente al auto que negó el incidente de nulidad; por consiguiente, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado, toda vez que, esa providencia hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.
En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. Situación que desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3.
A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.
En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 16 de mayo de 2011 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00308-01