CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00296-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Luis Carlos Sierra Duque contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Inspección de Policía Urbana juntos de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a Álvaro Arturo Gómez Herrera y la sociedad Edicrecer S.A.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la vida y la salud, para que, en sede de tutela, se ordene suspender la diligencia de entrega programada para el 12 de mayo de 2011. Aseveró que en el proceso ejecutivo instaurado por Álvaro Arturo Gómez Herrera contra la sociedad Edicrecer S.A., el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín comisionó al respectivo Inspector de Policía para la diligencia de secuestro y en ella hizo oposición la cual fue rechazada porque debía hacer valer sus derechos ante el Juez de conocimiento.
Posteriormente, para la entrega del inmueble rematado, igualmente comisionó a la Inspección de Policía Urbana, diligencia en la que también presentó oposición, negada la misma interpuso el recurso de apelación y solicitó la nulidad de todo lo actuado. La impugnación formulada se concedió, pero luego fue declarada desierta, por cuanto se dejaron de suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias respectivas.
A juicio del accionante, el inmueble objeto de entrega lo adquirió de la sociedad demandada Edicrecer S.A. como pago realizado por el lote de mayor extensión, donde fue construido un edificio y está ubicado el bien a restituir. Añadió que él es una víctima del proceso de ejecución; que fue engañado por terceros que le prometieron escriturarle el inmueble que posee hace cinco (5) años; que la sociedad Edicrecer constituyó hipoteca sobre toda la propiedad incluyendo el bien adjudicado al accionante; que se trata de una persona “adulto mayor” que carece de vivienda, está desempleado, desempeña oficios varios y labores de mensajería en el lugar a entregar con lo cual se le privaría del sustento diario. 2.
El apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo objeto de censura, manifestó que el amparo deprecado debe negarse, ya que el accionante tuvo todas las oportunidades para defender sus derechos; sin embargo, las desechó, pues luego de la diligencia de secuestro guardó silencio; posteriormente, por su desidia se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en la diligencia de entrega.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado porque de acuerdo con la inspección judicial practicada al expediente, se observa que el peticionario dejó de hacer hizo de los medios defensivos que tuvo en la debida oportunidad procesal, pues hizo a un lado el incidente previsto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, así como el recurso de apelación concedido en la diligencia de entrega, dado que no canceló las expensas necesarias para el surtimiento del mismo, renunciando con tales conductas a la posibilidad de hacer efectivo al interior de la ejecución su derecho de posesión que dice tener hace cinco (5) años.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el memorado fallo, argumentó que los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional no pueden ser desconocidos por el simple hecho de que dejó de hacerse uso de los medios defensivos, pues debe primar la norma sustancial sobre las formas procesales; además, las garantías constitucionales gozan de la protección especial del Estado, en esa medida debe cobijarse al accionante para que tenga una vivienda digna.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. Para el presente episodio, pronto advierte la Corte que la protección demandada no podía triunfar y, por ende, se hizo bien al negarla, toda vez que los supuestos fácticos de la queja constitucional formulada, se acompasan con la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto tiene apoyatura en que, de acuerdo al material probatorio allegado, el quejoso dejó de concretar su reparo frente a la diligencia de secuestro evacuada el 13 de agosto de 2010, es decir, desechó el incidente previsto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil; de igual modo, desperdició el recurso de apelación concedido contra el proveído de 18 de enero de 2011 que rechazó la oposición formulada por él en la diligencia de entrega; lo anterior significa, que no se utilizaron en forma adecuada los recursos ordinarios previstos en el estatuto procesal civil en su favor, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional reclamada.
Con otras palabras, si los motivos de queja, no fueron cuestionados adecuadamente, deviene en la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en un instrumento subsidiario de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales. Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tales medios pudo el accionantes ventilar al interior del proceso las situaciones irregulares que ahora alega, situación frente a la cual es inviable la protección. 3.
En adición, se destaca que, también resulta improcedente esta acción, aún como mecanismo transitorio, toda vez que el promotor pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete en sede de tutela, la suspensión de la diligencia de entrega que ordenó el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo como consecuencia de la sentencia proferida el 1o de noviembre de 2010.
En suma, no resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley y gozan de presunción de legalidad, pues la primacía de los derechos fundamentales, invocada en la impugnación, debe hacerse ante el juez natural del proceso, mas no en forma paralela por vía de tutela. 4.
Conforme a lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00296-01 _1202878250.bin