Micelio
T 0500122030002011-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 05001-22-03-000-2011-00293-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela promovida por Aidé Henao Cardona contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. Esta acción de tutela se fincó en los siguientes hechos: 1.1. Ante el juzgado accionado se tramitó el proceso abreviado a fin de obtener la restitución del local comercial arrendado, instaurado por José Darío Arias contra Aidé Henao Cardona y Noemy de las Mercedes Echavarría López. 1.2. El 4 de abril de 2011, dicho juzgado profirió la sentencia con la cual declaró terminado el contrato suscrito entre las partes. 1.3 La arrendataria Aidé Henao Cardona acude a la acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado accionado, pues el texto del fallo adolece de algunos defectos, ya que en él no existe identidad entre los linderos indicados en el contrato y los allí descritos; nada dijo frente a las excepciones de fondo formuladas con la contestación de la demanda; no se pronunció sobre los alegatos de conclusión formulados por la parte demandante y por último, la accionante se encuentra a paz y salvo. 1.4.

Solicita que por este medio, se deje sin valor la sentencia proferida por el juzgado accionado y “se ordene suspender la sentencia de desalojo”. 2. Para dar curso a la presente acción de tutela, se ordenó notificar al juzgado accionado, vincular a las partes del proceso y suspender la orden de entrega del inmueble. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) ningún pronunciamiento efectuó frente a la presente acción y se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso.

Acudió el apoderado del demandante dentro del proceso aludido, sin poder para actuar en este trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que la presente acción de tutela reunía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que hacia posible entrar a su estudio, por lo cual advirtió, en lo relacionado con los linderos a que alude la inconformidad de la gestora, que en reiteradas oportunidades se ha dicho en casos similares por esa Sala, que la alinderación diferente no convierte al inmueble en otro, pues su identificación habrá de constatarse adicionalmente con otros medios de prueba como la matrícula inmobiliaria, añadió que en el proceso se acreditó que se trataba del mismo inmueble.

En cuanto al pronunciamiento sobre las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada en la contestación de la demanda advirtió que en dicho escrito son inexistentes esos medios de defensa. Asimismo, en relación con los alegatos presentados por la parte demandante, dijo, es un asunto que únicamente atañe a dicha parte y no a la parte contraria.

Frente a la mora a la que hizo mención la gestora del amparo, advirtió que en el fallo proferido por el juzgado accionado, se admitieron y tuvieron por acreditados los cánones de arrendamiento sobre los que se invocaba la mora, amén de que el único motivo que tuvo el juzgado accionado para dar por terminado el contrato de arrendamiento, lo constituyó el hecho de que el último de los cánones por los que se demandó la restitución, se pagó al día siguiente del plazo, es decir el 26, por lo que se concluyó que por haberse consignado al día siguiente, la acá accionante sí incurrió en mora.

A este respecto el Tribunal consideró que tal como esa Sala lo advirtió en otro caso similar “Un solo día de mora, para la Sala no tiene el raigambre como para decretar la terminación del contrato celebrado entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que sino todos, la gran mayoría de todos los cánones generados por el arrendamiento del inmueble objeto de esa relación contractual, han sido cancelados al arrendador…”.

Para soportar su razonamiento hizo una cita de un precedente que -dice- es de esta Corporación. Así las cosas, concluye, “Se aprecia en la sentencia que se reprocha y en los términos que lo enuncia la jurisprudencia, ‘una valoración defectuosa del material probatorio’ además del desconocimiento e inaplicación del precedente judicial en torno al tema; por lo que incurre en una vía de hecho el concluir que se encuentra en mora por un plazo, que como quedó dicho es irrisorio e intrascendente, de donde se evidencia la procedencia del presente amparo constitucional”.

De esta manera concedió el amparo y ordenó al juez accionado que en 48 horas emitiera una nueva sentencia donde se analicen todos los hechos que sustentan las pretensiones y su resistencia. LA IMPUGNACIÓN José Darío Arias, el demandante dentro del proceso de restitución, acudió esta vez por intermedio de su apoderado judicial debidamente constituido, con el propósito de impugnar la decisión, pues consideró que lo decidido por el Tribunal constituye un juzgamiento de segunda instancia, “es decir, pareciera que el mensaje es que los procesos de única instancia, cuentan en realidad con una segunda instancia, lo cual, según la apreciación personal de este servidor, desnaturaliza las calidades de extraordinaria, excepcional, que es el carácter definitorio de dicha acción”.

Adujo que el Tribunal realizó una apreciación errónea sobre la forma como, según su dicho, se acreditó por las demandadas el pago de los cánones de arrendamiento consignados algunas veces en cuentas de ahorros, en contravía de los establecido contractualmente, o en otra forma diferente como el pago que efectuaron a otra persona, de la cual vino a enterarse sólo en el curso de la demanda, dineros con los que no contó oportunamente para su disfrute, como es lo esperado, en contraprestación de dar un bien inmueble en arrendamiento.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Teniendo como punto de partida, la conceptualización precedente, queda claro que la acción tutela contra providencias judiciales tiene un campo restringido de aplicación. En este caso, la promotora del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia en la que, en su sentir, se mal indicaron los linderos del inmueble, no hubo pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión de la contra parte, se dejaron de resolver sus excepciones de fondo y se declaró que la accionante se encuentra en mora sin ser cierto.

Las primeras tres observaciones aludidas por la accionante, no tienen razón suficientes como para constituir una actuación arbitraria, en lo que hace referencia a la alinderación, pues una equivocación de transcripción no puede afectar la identificación del bien, que no sólo se puede determinar por los linderos, sino por otros documentos como el certificado de libertad, escrituras etc.

En relación a los alegatos, siendo una etapa debidamente cumplida no puede generar afectación alguna. Las excepciones que jamás propuso la accionante, ningún pronunciamiento merecían en el fallo, entonces, son insuficientes las acusaciones aludidas para endilgar al juez accionado una vía de hecho en la decisión. Se interpreta entonces que la inconformidad se finca en la valoración errada de las pruebas arrimadas al proceso, lo cual llevó a que se dictara la decisión por la cual concluyó el juzgado accionado que las demandadas habían incurrido en mora.

El juez Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) en su sentencia, no admitió que las demandadas estaba en mora por el canon de arrendamiento del mes de diciembre invocado en la demanda, ya que ella se presentó el 5 de diciembre de 2008 y el periodo aún no estaba vencido; aceptó unos pagos efectuados a la esposa del arrendador, así como otras consignaciones efectuadas en cuentas bancarias.

No obstante al continuar con el análisis de las pruebas observó que: “En verdad las demandadas, dado la derogatoria del artículo 2035 del C. Civil por la Ley 820 de 2003, se deben someter al texto de la memoria documental del contrato demandado, que advierte que el pago de a renta se haría ‘en la misma dirección del local de comercio arrendado’.

Esto significa que: como el contrato cuyo fin se pretende se rige en el pago de la renta y demás aspectos, por periodos mensuales, lo que corre entre el 25 de casa mes y el 24 del siguiente, con respecto a la mensualidad corrida entre el 25 de octubre y el 24 de noviembre de 2008, la mora sobrevenía, si pasada la última hora del 24 de noviembre, el pago de la renta no se había realizado.

En efecto, la renta de la mensualidad ‘25 de octubre 24 de noviembre’, efectuado su pago por consignación como antes se dijo, se realizó el 26 de noviembre, desde luego ya estaba vencido el término”. Es preciso advertir que lo analizado en el fallo es razonable y que contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, la decisión se fincó en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, en cuya virtud, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción arrimados, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). 3. Entonces, la solicitud de amparo no puede tener acogida si se tiene en cuenta que el debate probatorio debe desarrollarse al interior del proceso, en donde la gestora de éste contaba con la posibilidad de pedir al juez la aclaración y / o adición contempladas en los artículos 309 y 311 del C. P. C., en relación a los primeros tres motivos de inconformidad aludidos y no es la tutela el camino para rescatar oportunidades desperdiciadas por la ejecutante en el proceso y así sanear su desidia.

Aunado a lo anterior, el precedente que cita el Tribunal para acoger el amparo en primera instancia, no corresponde al texto de la referencia anunciada como soporte, es decir que se trata de consideraciones cuya titularidad se desconoce y que, por lo mismo, no pueden tomarse como argumentos de autoridad. Por lo expuesto, la tutela resulta improcedente y ello impone revocar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

En su lugar, se NIEGA el amparo aquí solicitado. Conforme al artículo 7º del Decreto 306 de 1992, déjense sin efectos las medidas adoptadas para dar cumplimiento al fallo proferido por el juez Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia). Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T - T - 05001-22-03-000-2011-00293-01 12 _1370077208.bin