CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 50001-22-03-000-2011-00287-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que accedió a la tutela promovida por María Abigail Franco Gil contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia).
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela, se fincó en los siguientes hechos: 1.1. El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), profirió la sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, decretó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Abiliam del Socorro Vásquez López y María Abigail Franco Gil, ordenó la entrega del inmueble a la arrendadora y condenó en costas del proceso a la demandada, al considerar que la mora alegada como pretensión tenía su base en el supuesto “no pago” del incremento solicitado por la demandante al canon de arrendamiento para la nueva prórroga del contrato que, según la demandada, va del 5 de junio de 2010 a 5 de julio de 2011, pues los testigos y las partes “estaban convencidos que la mora era por el no pago de la renta” y frente a la cual la demandada confesó haber incumplido su pago, arguyendo el haber cubierto una necesidad familiar, contado con el beneplácito de la arrendadora. 1.2.
Dijo la accionante que al encontrarse inconforme con la “injusta e ilegal decisión, imposible de impugnar por tratarse de un asunto de única instancia”, acudió a la acción de tutela invocando la vulneración a sus “derechos Fundamentales al debido proceso, defensa y en general, a una correcta administración de justicia”. 1.3. El 24 de enero de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, profirió el fallo de tutela con el cual concedió el amparo rogado al estimar que el juzgado accionado había incurrido en una vía de hecho, pues la decisión censurada contiene una ponderación visiblemente indebida “contraria a los dictados de la razón y de la justicia ”, por lo que ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se profiriera una nueva sentencia en la que se atendieran los parámetros del fallo constitucional. 1.4.
El 31 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello emitió la sentencia ordenada en el fallo de tutela, la que finalmente tuvo los mismos resultados que la proferida el 7 de diciembre de 2010, es decir, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, terminó el contrato de arrendamiento y ordenó la entrega del inmueble a la arrendadora con la consiguiente condena en costas.
No obstante, el juez accionado impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito en sede de tutela, pues manifestó no compartir los fundamentos de ella. 1.5. El 7 de marzo de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de tutela, pero por razones específicamente analizadas, que concluyeron en la necesidad de emitir un nuevo fallo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado aludido en esas diligencias, en el que “para efectos de definir si existió mora en el pago del canon de arrendamiento entre junio 5 y julio 5 de 2010, tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Comercio, conforme a los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia”. 1.6.
El 15 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) profirió una nueva sentencia en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Medellín, que culminó con la misma parte resolutiva de las anteriores. Dentro del fallo, el juez accionado consideró necesario precisar que “cumpliré con la orden superior, emitiendo la nueva sentencia en la forma indicada, con ajuste a la ley, a quien debo respeto y acatamiento, pero señalando las razones que en mi juicio jurídico, impiden aplicar lo dispuesto en el artículo 519 del C. de Comercio, para este caso particular, máxime que esta norma comercial no tiene contenido sustantivo, puesto que en si misma no consagra, ni otorga en sentido estricto, un derecho sustancial sólo indica un procedimiento para alcanzar aquél”. 1.7.
El 29 de marzo de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello negó el trámite de un incidente de desacato formulado por la accionante, quien estimaba que el juzgado de conocimiento seguía incurriendo en la vía de hecho y desacatando la decisión de tutela por cuanto en la última providencia, la de 15 de marzo de 2011, en el preámbulo de su decisión indicó “quiero aclarar, que la decisión tomada la sostuve y sostengo, porque ellas son el resultado de lo pedido, alegado y probado por las partes en dicho juicio, además han sido adoptadas dentro del marco jurídico sustancial, procesal, con la independencia, facultad de juez de la república de Colombia, la cual solicito sea respetada, acatada, aunque no compartida por quienes pretenden una decisión diferente”. 1.8.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), en su providencia advirtió que no existe desacato en el último fallo proferido por cuenta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), ya que con el propósito de cumplir lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, se adoptó “una decisión teniendo en cuenta las normas que regulan el asunto, así la solución no sea la que, bien las partes o cualquier otro juez, por vía de interpretación, estimen que se ajuste al acaso estudiado”.
Dispuso, entonces, “no dar apertura al nuevo incidente promovido por la señora Abigail Franco Gil”, ya que con anterioridad se había dado curso a otro trámite incidental formulado el 8 de febrero de 2011, cuando aún no se había decidido la segunda instancia de la acción de tutela. 1.9. El 8 de abril de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito, resolvió el recurso de reposición que contra la providencia anterior interpuso la accionante, en cuya providencia advirtió que “aunque discrepa, pero es respetuoso, del criterio asumido por el funcionario judicial entutelado, estima que aquél sí ha dado cumplimiento a la decisión del fallo de tutela de segunda instancia, lo que ocurre es que no puede imponérsele un criterio mejor de tipo sustantivo al suyo”, y con respecto a la apelación la concedió, por tratarse “de una articulación o incidente frente a una decisión del Tribunal en materia constitucional en segunda instancia y conforme al artículo 351 del C. P. C., que advierte que la negativa a un trámite incidental es susceptible del recurso de apelación”. 1.10.
El 27 de abril de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación; no obstante retomó algunos de los apartes del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) y consideró que “el trámite incidental por desacato es una figura autónoma de las investigaciones penales y disciplinarias que pueden adelantarse contra el Dr. William H. Vargas Quiroz, Juez Segundo Civil Municipal de Bello, por desconocer una decisión de una autoridad judicial firme”, razón por la cual ordenó que por la secretaría de esa Corporación, se compulsara copia auténtica de la totalidad del cuaderno contentivo del trámite incidental con el propósito de remitirla a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y a la Fiscalía General de la Nación para lo de sus competencias. 2.
La accionante solicita el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad de las partes ante la ley y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pide dejar sin efecto la actuación surtida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y se le ordene dar trámite al incidente de desacato que propuso. 3.
El Juez Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), advirtió de su calidad de encargado en dicho despacho judicial y adujo que los hechos vulneradores de los derechos fundamentales no fueron realizados por ese funcionario judicial, sino por su antecesor, Dr. William H. Vargas Quiroz. Sin más pronunciamientos por parte de los vinculados ni de los accionados a este trámite, se profirió la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín encontró la solicitud de amparo “perfectamente procedente para la actual defensa de los derechos de la tutelante”, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 29 de marzo de 2011, por medio de la cual se negó el trámite del incidente objeto de la presente acción, para que en su lugar, se rehaga la actuación admitiendo el incidente de desacato en debate, con el propósito de lo cual consideró que si bien es cierto la petición de desacato puede resolverse de plano en los casos en que resulte evidente el cumplimento a la orden dada en sede de tutela, en este caso, la complejidad del tema hace necesario examinar con detenimiento el asunto y dar la posibilidad al accionado de presentar sus descargos.
Para efectos de cumplir lo decidido en esta acción de tutela, concedió 48 horas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), contados a partir de la “recepción del expediente” y frente al Juez Segundo Civil Municipal de la misma localidad, advirtió que no se puede tener como infractor del derecho invocado por la accionante, lo cual demostraba una falta de legitimación por pasiva.
LA IMPUGNACIÓN Abiliam del Socorro Vásquez López, la demandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que originó estas actuaciones, inconforme con la decisión, la impugnó tras considerar que la accionante y su apoderado están haciendo uso indebido de esta acción pública, ya que el “interés oscuro que tienen es agotarme para que yo, ante la necesidad que tengo de cumplir con la entrega del inmueble a la actual propietaria, acceda a darles en cambio de la desocupación, una gruesa suma de dinero”.
Dijo que la accionante y su apoderado son conocedores que el desalojo se da por mora en el pago en que la arrendataria ha incurrido en varias oportunidades y por ello le pidieron primero $80’000.000,oo, luego $50’000.000,oo y la última propuesta fue de $25’000.000,oo, o sea la mitad de la multa que tendría que pagar a la compradora del bien por el incumplimiento del contrato.
Afirma que con el incidente de desacato se busca sancionar al ex juez Vargas, con multa y arresto cuando saben que “este señor está desvinculado y pensionado” y las determinaciones que se tome al respecto no le competen y no puede afectar sus derechos ni su patrimonio. CONSIDERACIONES 1. Se hace necesario aclarar que la presente acción de tutela se interpuso por el gestor, al considerar que el Juez Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia), incurrió en una vía de hecho al negar el trámite incidental, frente al desacato en que, en su sentir, incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma municipalidad, pues considera que éste desobedeció el mandato dado en la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2011.
La procedencia del incidente de desacato, la contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, donde además dispone que “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico”. Esto significa que en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es necesario dar el trámite procesal consagrado para el caso, con el propósito de garantizar el derecho de defensa de quienes resulten seriamente perjudicados, ya que como se ha visto el trámite previsto en el artículo 135 del C. P. C., se dará el traslado al incidentado y se evacuarán las pruebas que se consideren necesarias, pues no se puede perder de vista que de conformidad con la naturaleza y los principios que orientan el amparo constitucional de los derechos fundamentales, el desacato fue instituido como instrumento jurídico accesorio a la acción de tutela, que tiene el objetivo de sancionar al accionado por incurrir en incumplimiento del fallo y asegurar su acatamiento.
Este trámite no se dio en el caso narrado, por el juzgado accionado, y de esta manera, se observa una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que debe cobijar la actuación procesal, pues se resolvió de plano la petición de desacato sin atender a las posiciones del incidentante ni del incidentado, pasando por alto un trámite precisamente consagrado por el legislador con el propósito de ventilar el posible incumplimiento a la tutela.
Por lo tanto, surge evidente la procedencia del amparo deprecado toda vez que, se reitera, las actuaciones judiciales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador, a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que demuestra, sin duda, la vulneración a los derechos fundamentales ya citados.
Surge la procedencia del amparo tal como lo observó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y por lo tanto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T - 05001-22-03-000-2011-00287-01 10 _1369738528.bin