República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2011-00286-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de mayo de 2011proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Inversiones Salazar Zuluaga y Cía S. en C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados Byron, Liliana María y Harol Antonio Trujillo Rivera e Inversiones Trujillo Rivera S. en C.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su reclamo afirmando que el proceso ordinario de Byron Trujillo Rivera contra Liliana María y Harol Antonio Trujillo Rivera, Inversiones Salazar Zuluaga y Cia. S. en C. e Inversiones Trujillo Rivera y Cia. S. en C, que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, ha permanecido inactivo por casi diez (10) años pendiente de notificarse la providencia judicial que aceptó la reforma del libelo, sin que se haya terminado la litis por desistimiento tácito y el consecuente levantamiento de la cautela decretada sobre un bien de su propiedad.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la demanda referida se radicó en el año 2000, y, como medida preventiva, fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio que le pertenece. b.-) Que dio contestación a la misma el 6 de julio de 2001 proponiendo excepciones previas, sin que se efectuara el enteramiento del admisorio a la sociedad Inversiones Trujillo Rivera y Cia. S. en C., por hechos que le son ajenos. c.-) Que el juzgado de conocimiento terminó el pleito por desistimiento tácito, decisión que luego revocó porque la compañía aludida se encontraba en proceso concursal ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y no se había posesionado el liquidador que asumiera su representación. d.-) Que acudió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura requiriendo vigilancia judicial, quien no encontró mérito a la denuncia. IV.- La petente pretende que se declare en firme la culminación de las diligencias por la inactividad advertida y la nulidad de los actos subsiguientes, cancelando la medida ordenada sobre el fundo o en su defecto, dar aplicación al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado censurado expuso que “en el presente evento no se ha podido aplicar el desistimiento tácito, porque la carga procesal que le corresponde cumplir al demandante no se puede llevar a cabo hasta tanto no se acepte por un auxiliar de la justicia el cargo de LIQUIDADOR de la sociedad”. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque consideró que las actuaciones que se atacan no fueron objeto de reparo alguno por el inconforme; señaló igualmente que si bien el auto por notificar corresponde a la aceptación de la reforma de la demanda, tal figura no se configuró y en tal sentido, su publicidad se produjo mediante anotación en estado acorde a lo dispuesto en el artículo 89 del estatuto adjetivo civil.
Agregó que el último proveído del despacho referente al tema debatido data del 15 de abril de 2010, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez para el ejercicio del auxilio. IMPUGNACIÓN La gestora manifestó que frente a la omisión invocada acudió a la vigilancia judicial como remedio de la situación, se reunió en dos ocasiones con la funcionaria que dirige la causa y contrario a lo aducido por el Tribunal, atacó los autos enlistados.
Indicó, igualmente, que no se puede alegar falta de inmediatez porque el libelo no va a ser notificado en ningún momento y por el contrario, solicitó requerir nuevamente en abril de 2010 para su impulso. Asevera que el tema del amparo tiene que ver con el enteramiento personal del admisorio y la reforma al ente jurídico codemandado, asunto que la colegiatura dio por surtido, sin estarlo, desconociendo la realidad del expediente.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado reprochado está violando los derechos denunciados al supeditar la continuación del juicio declarativo a la designación del auxiliar de la justicia, en otro trámite, para que asuma la representación de la sociedad citada y poderla notificar en la contienda objeto de discusión. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín se adelanta pleito declarativo de Byron Trujillo Rivera contra Liliana María y Harol Antonio Trujillo Rivera, Inversiones Salazar Zuluaga y Cia. S. en C. e Inversiones Trujillo Rivera y Cia. S. en C., en el cual está pendiente la notificación personal a esta última compañía (folio 16). b.-) Que en el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa misma ciudad, cursa proceso concursal de Inversiones Trujillo Rivera y Cia. S. en C., en el que está por designarse su liquidador (folio 16). c.-) Que el 26 de mayo de 2009 se dispuso la terminación de la litis ordinaria por desistimiento tácito, decisión luego revocada, frente a la cual, el reclamante interpuso recursos de reposición y apelación, siendo mantenida y negada la concesión de la alzada el 24 de agosto de ese mismo año (folios 11 a 14). d.-) Que el estrado convocado adoptó la última providencia sobre la notificación en comento el 15 de abril de 2010, por la cual requirió al allí demandante para adelantarla dentro del plazo de treinta (30) días, sin que fuera objeto de reproche alguno (folio 15). e.-) Que se ordenó oficiar al Juzgado Quince Civil del Circuito el 18 de agosto de ese año, para que informara el estado del asunto que allí cursa sobre los bienes de Inversiones Trujillo Rivera y Cia. S. en C. (folio 17). f.-) Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el 17 de marzo de 2011, no encontró mérito para aplicar correctivo alguno en razón a la vigilancia judicial que solicitó el inconforme (folios 2 y 3). g.-) Que el presente amparo fue incoado el 6 de mayo de 2011 (folio 11). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente, por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales y el accionar constitucional, encuentra esta Sala que el mismo no resulta razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. Para tal efecto, la última actuación relacionada con el requerimiento para surtir la notificación personal de Inversiones Trujillo Rivera y Cia. S. en C., y que es atacada ahora, data del 15 de abril de 2010, encontrando que desde tal momento hasta la radicación del libelo (6 de mayo de 2011), transcurrió más de un (1) año, lo que permite concluir con claridad, que se excedió el lapso establecido como de oportunidad para su interposición, que es de seis (6) meses, lo cual se supera aún, tomando como referencia lo dispuesto el 18 de agosto de 2010 (folio 17), que valga decir, no guarda relación con el tema debatido.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01). b.-) En relación con el requisito de subsidiaridad, aducido, tanto por el funcionario censurado como por el Tribunal, se advierte que si bien la reclamante atacó en su momento el auto que dejó sin efecto el desistimiento tácito (folios 11 a 14), lo cual fue reiterado en el escrito de impugnación, por el contrario, no controvirtió el proveído que ordenó requerir al convocante, ni el que dispuso oficiar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, adoptando una actitud pasiva frente a ello, pues si bien acudió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, invocando una vigilancia judicial (folios 2 y 3), la misma constituye un procedimiento externo y de otra naturaleza que de ninguna manera suple los mecanismos comunes de defensa que existen al interior del proceso.
En este orden de ideas, se reafirma la inviabilidad del presente resguardo y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 2011, Exp. 2010-000380-01). c.-) Finalmente, resulta importante destacar que los hechos expuestos como violatorios de normas superiores no emergieron de forma imprevista o sorpresiva, pues desde el 1 de junio de 2009 se dejó sin efecto la providencia cuya prevalencia, ahora se invoca, sin que por ello se advierta la urgencia de adoptar medidas de protección, como se pretende, más aún, si se tiene en cuenta que no se explicaron los supuestos perjuicios derivados de la inscripción de la medida cautelar, la que, per se, no genera agravio ilegitimo, por tratarse de orden judicial con apoyatura legal. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. N° 05001-22-03-000-2011-00286-01