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T 0500122030002011-00284-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00284-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Darío González Restrepo frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín; trámite que se hizo extensivo a Martha Ortega Zuluaga, a José Aníbal Jiménez, Héctor Augusto González Restrepo, Héctor Augusto González Ortega y a María Adelaida González Ortega.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en sede de tutela, se decrete la nulidad de las providencias por las cuales se cuantificó y confirmó el señalamiento de agencias en derecho. Aseveró que en el proceso de rendición de cuentas instaurado por Martha Ortega Zuluaga, Héctor Augusto González Restrepo, Héctor Augusto González Ortega y María Adelaida González Ortega contra él y José Aníbal Jiménez, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo).

Y el 20 de octubre de 2010 -dijo- fueron negados los recursos de reposición y subsidiario de apelación formulados contra la providencia que mantuvo ese rubro. Agregó que el monto señalado es muy bajo, no guarda proporción ninguna ni con la cuantía de la acción, ni con el tiempo transcurrido en el trámite del proceso, como tampoco con la actividad del apoderado de la parte demandada; que es importante señalar que al perito que actuó en una sola gestión, el juzgado le señaló el rubro de seis millones de pesos ($6.000.000.oo), es decir, el doble de las agencias en derecho tasadas.

Añadió que si se hubieren aplicado las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la clase del proceso de la referencia que es hasta el 20% valor de las pretensiones reconocidas o negadas en primera instancia, se tendría que el monto a cuantificar arrojaría una cantidad mucho mayor para cada uno de los demandados, más no la pírrica, insignificante o irrisoria suma $1.500.000.oo, que no alcanzan para sufragar los honorarios del abogado por nueve (9) años de gestión. Para finalizar, estimó que en virtud de que carece de otro medio de defensa judicial, acude a la acción de tutela para restablecer sus derechos; además, el hecho de haberse decidido sin tener en cuenta las normas procesales, como ocurrió en este caso, es motivo suficiente para la intervención del juez constitucional. 2.

El Juzgado accionado como los demás vinculados, guardaron silencio frente al informe pedido por el Tribunal de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó la protección reclamada, luego de considerar que no necesariamente el razonamiento para la imposición de las agencias en derecho tenga que sustentarse en los parámetros específicos del Acuerdo 1887 de 2003, pues “ esa norma al emplear la proposición ‘hasta’, delimita el marco de acción en que el juez puede moverse para determinar la cuantía que estime conveniente, desligado de la decisión final del porcentaje contenido en norma ”.

Para el caso -dijo- “ se estableció el 6% dentro del rango porcentual de la norma, cantidad que estimó el juzgador se ajustaba a la defensa judicial realizada por el apoderado de los demandados, a la naturaleza del trámite, calidad, duración y cuantía de la actuación desatada”. Estimó, igualmente, que a primera vista la suma tasada podría parecer desequilibrada con los honorarios del perito, empero " la actuación jurisdiccional del juez no se encuentra plagada por una casual de procedibilidad de la acción de tutela, pues aunque existió indeterminación en el trámite del asunto al decirse que se trataba de un proceso ordinario agrario cuando la verdad la pretensión se definía en un asunto esencialmente abreviado, es claro que la estimación que se hizo en dicha instancia es la correcta, como lo estimó el juzgado de grado al resolver la objeción de las costas, pues al tratarse de una pretensión definitoria de una obligación de hacer, la parte del Acuerdo que se aplica es la que dispone que en los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes' ".

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional manifestó su inconformidad con el fallo de tutela, ya que es verdad que el asunto se tramitó como un proceso abreviado; sin embargo, la rendición de cuentas tiene dos partes: la sentencia que es una fracción de la acción; la otra se refiere a la aspiración económica del actor que en caso de no ser objetada o rechazada por el demandado, prestará mérito ejecutivo.

Esos dos factores -indicó- deben tenerse en cuenta para cuantificar las agencias en derecho. Adujó que el Tribunal se equivoca al considerar que " lo debatido en el proceso correspondía a una obligación de hacer ", como también erró al estimar que la suma fijada era suficiente para los dos demandados, aparte de que se ignoraron las directrices legales para la cuantificación censurada, al igual que lo previsto en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, sobre el reconocimiento efectivo de los derechos contenidos en la ley sustancial.

CONSIDERACIONES 1. En el presente episodio ha de verse que la presente acción de tutela no podía prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la providencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas del accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisado el proveído que cuantificó las agencias en derecho a favor de la parte demandada en el proceso de la referencia, como ya se indicó, es la justa retribución por la labor desempeñada de la parte demandada en la gestión procesal atendiendo la naturaleza del trámite, calidad, duración y cuantía de la actuación desatada.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la actuación procesal censurada se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para resolver las objeciones a la liquidación de costas y la hermenéutica que se hizo de la situación propuesta, no es manifiestamente arbitrario, incoherente y antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo 1887 de 2003.

De modo, que es inadmisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el Juzgado deja de coincidir con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00284-01 _1202878250.bin