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T 0500122030002011-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00283-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 13 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Javier Luna Lozano frente al Ministerio de la Protección Social -FOSYGA- y la E.P.S-S ECOOPSOS, asunto al que fueron llamadas la Dirección de Salud de Cundinamarca, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y COOMEVA S.A.

ANTECEDENTES I.- El demandante, actuando en nombre propio, aduce que los accionados le están violando los derechos a la vida, igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social. II.- Circunscribe la vulneración a que, pese sus requerimientos, el Fondo de Solidaridad y Garantía se ha negado a reformar su base de datos y ECOOPSOS E.P.S-S a excluirlo del listado de sus favorecidos, lo que generó la suspensión del servicio de salud que se le venía prestando en Medellín, donde reside.

III.- La protección impetrada la sustenta en los hechos que pasan a resumirse (folio 1del cuaderno 1): a.-) Que fue diagnosticado con VIH-SIDA y se encuentra “afiliado al SISBEN de… Medellín, desde el año 2011”. b.-) Que desde el 16 de abril del año pasado, debido a su traslado a dicha ciudad, había pedido al “SISBEN de Puerto Salgar” su retiro del registro de beneficiarios de ese municipio. c.-) Que no obstante haber sido atendido y que se le venían suministrando los medicamentos para tratar su enfermedad, le fue suspendida la asistencia “con el argumento de que [está] activo en la base de datos de ECOOPSOS de Puerto Salgar” donde además también había “ solicit[ado] el retiro desde el año pasado”. d.-) Que debe presentarse a exámenes y citas de control para garantizar la continuidad de su tratamiento y para que se le proporcionen las medicinas que requiere, por lo que acudió a la mencionada entidad promotora de salud para que actualizara su sistema, sin embargo, se le informó que no se podía desvincular, pues debía “escoger una EPS–S diferente como Comfama, Cafesalud para trasladar[se] allá ya que todos los afiliados de ellos deben pasar a una de esas EPS-S”. e.-) Que los acusados al no sacarlo del registro y cumplir con las obligaciones a su cargo, le generan graves perjuicios, pues no tiene capacidad económica para cubrir los gastos que implican los procedimientos y fármacos que necesita.

IV.- Implora “ordenar al Ministerio de la Protección Social - FOSYGA, [lo] retire de manera urgente de la base de datos del FOSYGA y de ECOOPSOS Puerto Salgar, para que [le] continúen brindando la atención integral… [le] suministren los medicamentos… la cita con nutricionista… y todo lo que se derive de [su] enfermedad…”, igualmente, suplica prevenir a la cartera encartada y al municipio donde vive para que continúen otorgándole el cuidado que su estado amerita.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia manifestó que el organismo que representa es un ente territorial que facilita el servicio médico a quienes habitan en ese departamento y no están afiliados al Sistema General de Seguridad Social, y agregó que no es responsable de reportar sucesos o inconsistencias al régimen de salud (folios 32 y 33 del cuaderno 1).

ECOOPSOS E.P.S-S adujo que, al revisar la BDUA, Luna Lozano aparece activo en esa entidad; que el Acuerdo 415 de 2009 establece el trámite para el traslado a otra ciudad y estipula que el interesado debe acudir a la empresa de su elección y solicitar su registro y el de la novedad, procedimiento que debe ser reportado a la E.P.S. de origen, sin que se haya recibido requerimiento para actuar de conformidad; que en ese orden de ideas no ha transgredido las prerrogativas del quejoso (folios 34 a 37 y 51 a 53 ídem).

La Secretaría de Salud de Cundinamarca, por su parte, contestó que su función es, por medio de contratos con las entidades públicas, garantizar el cubrimiento de la atención para los afiliados del régimen subsidiado; que según informe rendido por una de sus oficinas, en la base de datos el querellante se encuentra como “ afiliado a ECOOPSOS E.P.S-S Puerto Salgar”, empero, como no reside en ninguno de los municipios de ese departamento, no se le pude prestar el servicio deprecado (folios 43 a 48 ibídem).

Finalmente, Coomeva señaló que no tiene ningún vínculo legal con el petente, quien estaba inscrito como beneficiario de su hija, pero se encuentra “retirado desde el 26/02/10… a la fecha no se encuentra en período de protección laboral que permita la continuidad en los tratamientos que estaban cursando” y, que mal haría en conferirse la tutela y ordenarse el tratamiento al actor por parte de un órgano que pertenece al régimen contributivo (folios 57 a 63).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada y ordenó “a la Dirección Seccional de Antioquia… suministrar al accionante tratamiento integral derivado de la patología… y teniendo en cuenta lo ordenado por el médico tratante, así como… orientar al actor para que proceda a regularizar su afiliación a una entidad prestadora de salud dentro del régimen que le corresponde”, además, dispuso oficiar a la entidad promotora de salud encartada y al FOSYGA para que realicen la desafiliación del quejoso de aquella entidad (folios 66 a 76 del cuaderno principal).

IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social, mediante escrito obrante a folios 108 a 114, propuso incidente de nulidad por indebida notificación del trámite constitucional y, subsidiariamente, “impugnó” la sentencia del a quo manifestando que “los datos primarios del afiliado se encuentran en la EPS; el FOSYGA no tiene acceso a ningún documento que le pueda soportar, por ejemplo, un cambio de identificación, registro civil a cédula de ciudadanía, cambio de municipio u otros”, por lo que la responsabilidad por la calidad de los datos en la Base de Datos Única corresponde a la fuente de información, “que en este caso es la EPS y…[el] municipio…”, los cuales deben reportar la novedad de retiro.

Desatada desfavorablemente la petición de anulación, se concedió la alzada ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si, al no reportar la novedad en la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA, al accionante se le están violando las garantías denunciadas. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Javier Luna Lozano padece VIH-SIDA y asegura no tener recursos económicos para su tratamiento (folios 6 al 16 del cuaderno principal). b.-) Que fue encuestado por el SISBEN, Alcaldía de Medellín, y está pendiente de certificación (folio 17 ídem). c.-) Que venía siendo atendido en salud en la E.S.E Hospital La María, en dicha municipalidad (folios 5 al 14). d.-) Que el 17 de septiembre de 2010 radicó una petición de desvinculación del “SISBEN ” ante las autoridades de Puerto Salgar, lugar donde posteriormente, el 28 de abril del año en curso, solicitó a ECOOPSOS E.P.S-S su “retiro de afiliación del municipio” por haberse trasladado a otra localidad (folios 18 y 19). e.-) Que el convocante sigue inscrito como beneficiario de la entidad promotora de salud del régimen subsidiado mencionada (folio 30). 4.- Se confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: a.-) Esta Corte ha señalado que la garantía a la salud es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente y, tratándose de individuos que padecen enfermedades catastróficas como el gestor, al ser sujetos de especial protección por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, el Estado debe garantizarles la prestación de los servicios médicos necesarios, en el evento de no estar adscritos al régimen de seguridad social como afiliados o beneficiarios, o cuando no tienen los recursos para sufragar los gastos que su tratamiento requiere, como es el caso del interesado, quien estaba siendo atendido como vinculado al sistema y sin justificación vio frustrada su vocación de permanencia en él. Al respecto enseñó esta Sala que “[e]n tratándose del derecho a la salud, su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo…”; acerca de quienes sufren dolencias como las del querellante indicó que “ es pertinente recordar que la doctrina constitucional las ha privilegiado como sujetos de protección especial, dado que se hallan en una situación de debilidad…” (Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 00175-01). b.-) De manera reiterada ha sentado la jurisprudencia que, en principio, el recurso de amparo es improcedente si la persona que lo interpone tiene otros mecanismos de defensa judicial o administrativos, salvo que se trate de un caso de extremas gravedad y urgencia que requiera protección por esta vía, lo cual ocurre cuando se acredita la vulneración de un derecho fundamental, como en el sub examine, donde el quejoso además de padecer una enfermedad que puede poner en riesgo su vida, prueba que la amenaza que sufre es causa de la conducta negligente e injustificada de los entes responsables de prestarle los servicios médicos, reportar y registrar las novedades en el sistema.

Es palmario que el actor ha desplegado vanamente actos positivos para obtener que se actualice su estado en la BDUA, con el fin de ser atendido en la ciudad de Medellín, sin haber recibido auxilio con prontitud por parte de alguno de los demandados o vinculados, perdiendo así continuidad en la prestación de un servicio tan importante como es la salud.

Así las cosas, como la Dirección Seccional de Antioquia es la encargada de suministrar la asistencia en salud a quienes tienen la calidad de vinculados al SGSSS en ese departamento, como el querellante; la E.P.S-S a la que estaba afiliado el interesado es la responsable de informar su desvinculación por traslado y, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de registrar tales cambios, y ninguno ha cumplido su labor, poniendo el peligro el bienestar de un individuo que padece una enfermedad grave, ha de confirmarse la determinación del a quo.

Al respecto, en un caso similar, señaló esta Sala que “la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra la peticionaria encaja dentro de las hipótesis contempladas por la jurisprudencia constitucional en las cuales es imperativa la observancia del principio de continuidad del servicio de salud y del trato prioritario a los sujetos de protección especial…En efecto, la decisión del tribunal constitucional a-quo, de ordenarle a la Empresa Social del Estado… que continuara prestando el servicio médico integral que le venía proporcionando a la accionante, mientras ésta finiquita los trámites administrativos reglamentarios para actualizar su afiliación y normalizar su permanencia en el Régimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social…, corresponde a un trato justo y solidario que el Estado, las entidades, los organismos y las autoridades que integran dicho sistema deben dispensarle a una persona que, por su precaria condición socioeconómica y su grave estado de salud, es indiscutiblemente vulnerable, de suerte que si la institución prestadora de salud impugnante estima que no está obligada a comprometer y utilizar sus recursos para garantizar la atención médica deprecada, porque considera que tal deber le incumbe a otra entidad del mismo sistema, lo conducente no es privar a la paciente de la continuidad del tratamiento terapéutico, toda vez que se colocaría en grave riesgo su vida… la IPS agote los mecanismos previstos en el ordenamiento” (fallo de 25 de mayo de 2011, exp. 00175-01). c.-) En ese orden de ideas, se itera, que el acceso a la salud debe ser continuo y completo y no puede retardarse o suspenderse repentinamente sin justificación alguna, so pena de quebrantar la plurimencionada garantía; ahora, la prestación del servicio no se limita a estar inscrito como beneficiario de un sistema si no se da la atención efectiva en el lugar de residencia del beneficiario, en este caso el tratamiento integral, máxime si éste adelantó las gestiones para su traslado.

Esta Corte, al tratar el tema de la asistencia completa, manifestó que, “ en efecto, la beneficiaria tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio que venía recibiendo…, pues su estado de salud así lo exige, ya que presenta un cuadro clínico de naturaleza grave que requiere atención integral, para garantizarle la vida en condiciones dignas, la integridad física y en general la salud, en desarrollo del principio de solidaridad que informa la prestación de ese servicio por parte de las entidades responsables, en este caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ” (Proveído de 28 de junio de 2007, exp. 00094-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la decisión revisada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 05001-22-03-000-2011-00283-01