CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2011-00275-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de junio de 2011, proferido por la sala Civil del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela planteada por la Aseguradora Colseguros S.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado.
Trámite al cual se vinculó a Everardo Marín Quiroga, Cristina Grajales Hurtado y Doris María Jurado Galvis, en calidad de partes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, al denegar la nulidad del trámite, a través del auto de 4 de agosto de 2010, el cual no tuvo la posibilidad de recurrir, ya que fue reportado erróneamente en el sistema de información de la Rama Judicial.
Los hechos que conforman la queja constitucional se compendian como sigue: Doris María Jurado Galvis, en nombre propio y en el de sus menores hijas Cristina y Manuela Grajales, instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Everardo Marín Quiroga, la cual fue admitida por la autoridad judicial accionada a través del auto de 9 de febrero de 2001.
Notificado personalmente del auto adimisorio, el demandado contestó la demanda y llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., pero ello no fue tenido en cuenta por extemporáneo y así lo decidió por auto del 29 de mayo de 2001. Adujo la entidad accionante que el proceso ordinario transcurrió sólo en contra del demandado, pero en la sentencia que profirió el juzgado acusado el 2 de junio de 2009, se condenó a Everardo Marín Quiroga a pagar la suma de doscientos millones de pesos por los perjuicios materiales y morales, de los cuales la aseguradora debería asumir la suma de veinte millones de pesos, por el hecho de existir una póliza de seguros vigente al momento del siniestro.
Posteriormente, las demandantes promovieron el proceso ejecutivo por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, por lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, profirió mandamiento ejecutivo el 20 de agosto de 2009, el cual fue notificado por estado. La sentencia por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, fue emitida el 9 de marzo de 2010, las costas del proceso fueron liquidadas el 18 de marzo de 2010, el crédito lo fue el 19 de mayo siguiente y su traslado se produjo a través del auto de 9 de junio de 2010.
En tal estado, dice la accionante que concurrió al proceso y promovió un incidente de nulidad fundado en la causal 8ª del artículo 140 del Código de procedimiento Civil, que fue rechazado de plano por el juzgado accionado mediante decisión de 4 de agosto de 2010, del cual la promotora de la queja constitucional refirió que no recurrió oportunamente, pues la anotación en el sistema de gestión de la Rama Judicial reportó un número de radicación que correspondía al proceso ordinario, diferente del asignado al proceso ejecutivo.
Precisó que el 17 de agosto de 2010, invocó de nuevo la nulidad, pero dicho pedimento fue rechazado por auto de 15 de abril de 2011, contra el que la accionada tampoco interpuso recurso alguno. En ese estado de cosas, la sociedad accionante solicitó que en sede constitucional se dejen sin efecto los autos que negaron las nulidades planteadas en el proceso ejecutivo, así como de toda la actuación que se cumplió en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió Doris María Jurado Galvis y otros, en contra de Everardo Quiroga Marín, pues, en su criterio la aseguradora no fue reconocida como parte en aquél, debiendo serlo.
La autoridad judicial accionada y los vinculados a la queja constitucional, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la protección constitucional, para lo cual argumentó que la accionante omitió cuestionar las decisiones que ahora ataca en sede de tutela, sin que sirva de excusa que el auto mediante el cual se rechazó la nulidad “fue asentada (sic) en el historial correspondiente al proceso ordinario y no al ejecutivo, que fue según ella, donde debió hacerse (sic), considerando que la recepción del memorial quedó consignado en este, argumento que la verdad sea dicha, no resulta de recibo, porque habiéndose reclamado la nulidad de la actuación ejecutiva y de la ordinaria con relación a Colseguros, no luce extraño o arbitrario que hubiera sido en la historia correspondiente al proceso ordinario donde se hubiera asentado dicha actuación, fuera de lo cual, ocurre que la providencia en cuestión fue notificada en debida forma por estados, por manera que su proferimiento fácilmente puede ser advertido, al haberse hecho una correcta vigilancia de los dos procesos”.
El juez constitucional de primera instancia expuso además que “ninguna discrepancia existe entre la fecha de proferimiento del auto que rechazó la nulidad y de lo que se publicito en el sistema de gestión judicial, puesto que la efectiva ocurrencia de lo que informa el sistema de gestión puede verificarse en el proceso, justificada no resulta la falta de interposición de los recursos procedentes sobre la decisión en cuestión, lo cual deviene suficiente para que en el presente caso no se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad”.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó el fallo de primer grado, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su queja inicial, en especial, que se reconozca en sede constitucional que Colseguros S.A., no fue “citado, involucrado, vinculado, atraído” al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual acusado, por lo que en su criterio “el carácter residual de la acción no tiene valor absoluto para este caso decididamente particular, en el que la violación persiste incluso a pesar de que no se hayan, en gracia de discusión, empleado los demás medios, porque la nulidad se impone por la acción constitucional ante la aberrante aplicación del derecho que trae consigo graves consecuencias a mi representada y que ya sabemos que no va a ser reformada por quien ha demostrado mantenerla firme a toda costa, a pesar de que, nada se opone ni puede oponerse, la puede decretar oficiosamente en cualquier momento”.
CONSIDERACIONES La protección constitucional reclamada está avocada al fracaso, habida consideración que el registro de las actuaciones en el sistema de gestión judicial no sustituye las modalidades previstas por el legislador para surtir la notificación de las providencias judiciales; en este sentido, se observa que si bien hubo algún interés del gestor del amparo en conocer la suerte de la solicitud de nulidad, no puede hablarse de un error en el sistema de gestión, luego de que como lo conocía la entidad aseguradora, el proceso ordinario había concluido ya y la determinación que esperaba incumbía sólo al trámite del ejecutivo que se inició seguidamente y del cual Colseguros S.A., tenía amplio conocimiento.
En relación con un asunto similar al que ocupa la atención de la Sala, en relación con el registro de actuaciones judiciales en el sistema de gestión judicial, esta Corporación precisó: “(..) la ocurrencia de tal falencia no es suficiente para impedirle a la entidad crediticia aquí demandante acceder al conocimiento de los autos de 6 y 27 de septiembre de 2006 (fols. 46 y 47), pues la ayuda informática no puede sustituir o restringir las formas ordinarias de notificación de tales providencias, es decir, directa o personal y, en subsidio por estado, mayormente si respecto de las mismas ningún defecto se ha aducido.
Eso significa que, cumplido de la manera legalmente prevista el enteramiento de tales proveídos, pudo presentar el banco reclamante la sustentación de la alzada o interponer los recursos viables frente a la sanción de deserción de la apelación. “3. En suma, acorde con lo que viene de exponerse, ni la falta de registro en el sistema informático de la remisión de las copias al tribunal para el trámite y decisión del recurso de apelación formulado contra el auto del a quo de 5 de mayo de 2006 ni el presunto error en el número de la radicación del proceso en segunda instancia, per se, devienen idóneas para dejar a la entidad accionante en imposibilidad de conocer los pronunciamientos adoptados por el ad quem, pues, en últimas, con diligente y tesonera actividad de su parte, pudo haber obtenido conocimiento de los mismos, a través de la notificación efectuada por estado de tales proveídos, para seguidamente ejercer su defensa como a bien tuviera.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2006, exp.
No. 11001-02-03-000-2006-01881-00). Así las cosas, si bien el sistema de gestión judicial coadyuva en la administración del proceso, es deber de las partes y de sus apoderados hacer el seguimiento personal y regular de los procesos; en esas condiciones, “confiar” únicamente en el sistema de gestión de la Rama Judicial para presentar en tiempo un recurso de la entidad aseguradora demandada, muestran la falta de diligencia del gestor del amparo y de su mandatario, en orden a verificar el estado del proceso.
Copiosa ha sido la jurisprudencia constitucional respecto a la improcedencia de la acción de tutela para intentar revivir oportunidades procesales fenecidas o términos que cobraron ejecutoria debido a la propia desidia del accionante, en consecuencia, se trata un hecho consumado ante el cual la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 4º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en lo que toca con el ataque a las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual memorado, razón le asiste al juez constitucional de primer grado al concluir que Colseguros S.A., cuenta con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2009, lo cual desierta la procedencia de la acción de tutela, que exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial que estén al alcance de quien considere conculcadas sus garantías fundamentales.
Como corolario de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha memoradas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados; en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 9 E.V.P. Exp.
T – No. 05000-22-03-000-2011-00275-01