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T 0500122030002011-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiocho de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. 05001-22-03-000-2011-00269-01 Aborda ahora la Corte el conocimiento de la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Murillo Martínez contra el Ministerio del Interior y de Justicia –Programa de Protección-.

ANTECEDENTES 1. Se fundamenta la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Afirma el gestor del amparo que en el año 2009 habitaba en el Corregimiento de Curundó - la Banca en Itsmina (Chocó), época en la cual su hermano Camilo hacía parte de un grupo armado al margen de la ley, a quien se acusa de asesinar a un profesor llamado Hernán Valencia. Los hermanos de éste, “pertenecían al grupo de Las Águilas Negras, tenían cargo de comandante de escuadra en la zona y, al ver esto, estas personas tomaron represalias contra nuestra familia”. 1.2.

Ante estos hechos, el accionante se trasladó a Medellín en donde denunció su desplazamiento y las amenazas, no obstante “sufrí un atentado contra mi vida donde me apuñalearon y estuve hospitalizado 17 días”. 1.3. Volvió a denunciar las lesiones ocasionadas, entonces, el Ministerio del Interior y de Justicia le asignó un chaleco antibalas, un teléfono Avantel, unas revistas y la reubicación en otro barrio de la ciudad. 1.4.

Afirma el gestor que a pesar de ello, su vida sigue corriendo peligro ya que continúa siendo amenazado, por lo cual le solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia en su programa de protección, un vehículo para movilizarse “ya que soy desplazado y he sufrido ciertos atentados”. Hasta el momento, dijo, no ha recibido respuesta del Ministerio a pesar de haberse entrevistado con una funcionaria de la oficina de Asesoría en Derechos Humanos y Apoyo Jurídico. 2.

El gestor del amparo acude a esta acción constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la información y al debido proceso, por lo cual solicita que por este medio se ordene al Ministro del Interior y de Justicia, o a quien lo reemplace en el momento de la notificación, que de manera inmediata se le reconozcan y hagan efectivas las medidas de protección que solicitó. Aportó a estas diligencias, la copia de la comunicación remitida el 11 de marzo de 2011 al Ministerio del Interior y de la Justicia en la que invoca “de acuerdo a esa solicitud es corta (sic) y vehículo para movilizarme y sostenimiento para el vehículo y ustedes saben muy bien que esas medidas si se pueden y son más seguras para la protección de un ser humano con amenaza de muerte” 3.

El 3 de mayo de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia dio contestación a la presente acción de tutela, anunciando la respuesta que el día anterior (2 de mayo de 2011) había dado al escrito petitorio del gestor, respondiendo que su petición fue presentada ante el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER en sesión de 7 de abril de 2011, en donde se analizó y estudió el nivel de riesgo para finalmente recomendar “ratificar las medidas otorgadas de protección consistentes en: revistas preventivas por parte de la Policía por 6 meses, 1 chaleco antibalas por 6 meses, 1 medio de comunicación tipo Avantel por el término de 6 meses, 3 apoyos de reubicación temporal por la suma de $515.000,oo y 1 apoyo de reubicación temporal de manera excepcional por la suma de $267.800 por el término de 1 mes…”, advirtió que la decisión se le notificaría próximamente mediante acto administrativo.

Advirtió que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia actuó dentro del correspondiente procedimiento normativo, sin violar derecho fundamental alguno y, entonces, solicitó negar el amparo deprecado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo constitucional pues el único derecho fundamental que eventualmente ameritaría protección y que pudo verse afectado sería el de petición, no obstante consideró que este caso se enmarca dentro del fenómeno jurídico de hecho superado en tanto que la petición ya había sido contestada en el curso de la presente acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante pide la revocatoria de la sentencia de tutela por no compartir la decisión que le negó el amparo a sus derechos fundamentales, pues la respuesta recibida, dijo, se refiere a las medidas que ya le habían concedido, “sin embargo yo solicité una nueva medida de protección, la cual consistía en un automóvil y su mantenimiento y no tienen nada que ver con lo peticionado”.

CONSIDERACIONES 1. Son varios los derechos fundamentales reclamados por el gestor del presente amparo, no obstante, conforme a los hechos narrados, se colige que el que eventualmente podría haberse visto afectado con el proceder del accionado, sería el de petición ya que al momento de presentar la demanda de amparo, la accionada no había dado respuesta al escrito remitido el 11 de marzo de 2011, en el cual, el actor hace referencia al trámite de la logística implementada y específicamente pide la colocación de una escolta y un vehículo para su protección individual.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, del mismo modo, la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho’”.

(Sent. de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). La petición ha sido resuelta por la autoridad accionada, quien le respondió al actor -en el presente trámite de tutela-, que frente al específico tema de la colocación del vehículo y la escolta, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos CRER, estimó suficiente reafirmar las medidas ya asignadas puesto que “consideró que son adecuadas fácticamente, temporalmente y eficaces de acuerdo a su caso particular.

Por ello no procede la solicitud del vehículo y escolta” motivo por el cual, en ese punto, la petición fue contestada aunque, como lo indicó el precedente, no necesariamente la respuesta tenía que ser acorde a los intereses del petente. Así, la protección constitucional reclamada además, carece actualmente de objeto. Esto nos indica que en este momento estamos frente a un hecho superado, pues ya no constituye amenaza ni vulneración y al respecto existe un criterio ya debatido en esta Corporación. “Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional ha denominado “hecho superado”, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque en tales eventos esta herramienta pierde su razón de ser por simple sustracción de materia…” (Sent. 20 de enero de 2010 Exp.

Nº 17001-22-13-000-2010-00060-01). 2. Tal como la entidad accionada indicó en la respuesta dada al gestor, la notificación de la decisión adoptada se le haría personalmente y cualquier inconformidad puede ser objeto de impugnación por los medios que la ley consagra para el efecto, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado si se recuerda que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, como lo consagra el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001.

En consecuencia, el amparo debe negarse y por lo tanto, confirmarse la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por las consideraciones expuestas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-05001-22-03-000-2011-00269-01 7 _1202878250.bin