CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00267-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Samuel Medardo Bedoya Ospina frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y la igualdad, para que, en sede de tutela, se ordene a las entidades accionadas culminar el trámite de adjudicación del predio “ La Nohelia ” ubicado en el corregimiento de las Palmitas de la ciudad de Medellín. Asevera que desde el 4 de junio de 2007 presentó ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural” –Incoder- solicitud de adjudicación del susodicho predio rural, anexando el respectivo plano requerido.
Pasados dos (2) años de visitas personales a la entidad accionada para saber el estado del trámite, finalmente le informaron que no había contrato con los topógrafos para la correspondiente visita. Afirma que el 17 de agosto de 2010 impetró derecho de petición como una alternativa para lograr su cometido; sin embargo, respondieron que la solicitud estaba en estudio, que desafortunadamente no había asignación de recursos para contratar el personal que permitiera la evacuación de la misma.
Pone de presente, que entonces toda la información que suministraron anteriormente fue “ descarada y vil mentira, un engaño que se puede calificar como ‘burla al ciudadano’ por espacio de cuatro años”. Aduce que la demora en la definición del trámite perjudica sus derechos, porque impide explotar adecuadamente el predio y legalizar cualquier construcción que se quiera realizar. 2.
El Incoder al ser enterado de la acción de tutela en su contra, expresó que la queja es improcedente porque no se advierte un perjuicio irremediable, pues hasta tanto culmine el procedimiento de adjudicación del bien baldío, el accionante sólo cuenta con una mera expectativa. Aduce, además, que la entidad no ha violado los derechos invocados por el peticionario. 3.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por su parte, solicitó negar la protección reclamada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ese organismo no es el competente para adelantar el trámite de adjudicación, ello, de acuerdo con la Ley 160 de 1994, corresponde al Incoder; en esa medida -dijo- el Ministerio debe ser excluido de la queja, aparte de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó el amparo reclamado con relación al Ministerio de Agricultura; sin embargo, lo concedió con respecto al Incoder para que ese organismo proceda a proferir el acto administrativo que admita o inadmita la solicitud de adjudicación elevada por el petente.
Estimó que esa entidad violó el debido proceso administrativo al dejar de pronunciarse sobre la petición radicada desde octubre de 2007, pues si bien es cierto que la Ley 160 de 1994 y el Decreto Reglamentario 2664 del mismo año, no establecen un término exacto dentro del cual debe proferirse la providencia que resuelve la admisión, es verdad que tres (3) años y siete (7) meses en nada se compadecen con los fines de la referida normatividad.
LA IMPUGNACIÓN El Incoder muestra su inconformidad con el fallo memorado, pues estima que la tutela es improcedente en la medida que las normas que regulan la situación no fijan un tiempo determinado dentro del cual deba resolverse sobre la adjudicación de tierras baldías, ya que para ello debe contarse con el presupuesto necesario tendiente a desarrollar las operaciones administrativas pertinentes; por eso, en el presupuesto del año 2011 dará prelación a los requerimientos de asignación de años anteriores, como el caso de ahora.
No significa lo anterior, que una vez obtenidos los recursos, de inmediato proceda a expedir las respectivas resoluciones, sino que es necesario surtir el procedimiento establecido en las normas para permitir el acceso a la propiedad de tierras. Añade que es inadmisible utilizar la acción de tutela para esquivar los trámites legales, menos es viable por ésta vía ordenar expedir el acto administrativo relativo a la apertura o no de la solicitud, pues en un término tan breve como el concedido no se puede verificar el cumplimiento de las exigencias legales, dado que se puede estar incurso en alguna de las prohibiciones o limitaciones para acceder a la titulación. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable. 2.
En el caso bajo examen, es evidente la violación al debido proceso administrativo, en la medida que si bien es cierto que la Ley 160 de 1994 no establece un término dentro del cual la administración debe pronunciarse respecto de la solicitud de adjudicación, ha de tenerse en cuenta que la referida norma sólo exige los siguientes requisitos para que las tierras baldías sean adjudicadas: 1) haber ocupado el terreno por espacio no inferior a cinco (5) años; 2) haberlo explotado económicamente por un término igual al anterior; 3) que la explotación que se ha adelantado en dichos predios corresponda a la aptitud del suelo, establecida por el INCORA en la inspección ocular, y 4) que el solicitante no sea propietario o poseedor a cualquier título de otros predios rurales en el territorio nacional.
Por eso, la exclusa de la entidad demandada de carecer de presupuesto para iniciar las operaciones administrativas pertinentes, es inviable, por cuanto que la normatividad, no trae esa exigencia. Abonado a lo anterior, el requerimiento se hizo el 4 de junio de 2007 sin que hasta la fecha la autoridad accionada, se hubiere expresado, bien sea para admitir o inadmitir a trámite la susodicha petición. De otro lado, de ha verse que la orden impartida por el juez de tutela, no significa que la solicitud debe atenderse favorablemente o que se esté utilizando la queja constitucional para evadir los procedimientos legalmente establecidos, sino por el contrario que frente la inactividad de la accionada debe dar inició a la misma para salvaguardar los derechos del accionante.
En esas condiciones, como ya se dijo, no solo se violó el debido proceso administrativo, sino también el derecho de petición, el cual tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y éste se concreta en el derecho de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, aparte que el contenido de esa contestación deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además, debe resolver todos los interrogantes que se planteen de manera oportuna y por supuesto se dé a conocer al interesado.
Conforme a lo considerado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-03-000-2011-000267-01 _1202878250.bin