CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00261-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por María Eugenia Gutiérrez Botero frente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social e igualdad, para que, en sede de tutela, se ordene a la entidad accionada realizar los aportes al Instituto de Seguro Social para pensión y por las sumas reales desde el 11 de marzo de 2003 al 30 de abril de 2004 en el equivalente en pesos colombianos, junto con los intereses causados.
Asevera que luego del reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitó su reliquidación, la cual es deficitaria en la medida que los aportes realizados por el empleador –Ministerio de Relaciones Exteriores- fueron sobre la base de un salario sensiblemente inferior al percibido; además, se desconoció que ese ingreso era en dólares al haber laborado en la Embajada Colombiana en el Perú y las contribuciones debían realizarse en el equivalente en pesos colombianos. Aduce que si se hubiesen efectuado esos pagos de acuerdo al verdadero ingreso, el monto de la jubilación sería superior y dejaría de violarse el derecho de igualdad, por cuanto a otros servidores públicos en la misma condición les reportaron los salarios completos, de paso se desconoce el precedente de la Corte Constitucional T-803 de 2004 que ordenó que la liquidación debe realizarse sobre la base real del salario devengado, nunca por una suma inferior.
Finalmente, aduce que las necesidades económicas que padece por la enfermedad de su progenitora, no pueden esperar un largo trámite judicial para el reconocimiento de sus derechos. 2. El Ministerio de Relaciones Exteriores expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la pretensión del reajuste de la pensión no está en cabeza de que esa entidad sino del ISS; que la acción de tutela es improcedente porque la accionante dejó de acudir a las vías ordinarias para satisfacer sus aspiraciones, tampoco probó las condiciones materiales que justifiquen la protección reclamada.
Aduce que el precedente citado por la solicitante es inaplicable, dado que en el caso de ahora están ausentes todos los requisitos establecidos en esa decisión y los efectos de ésta es inter-partes; que, además, no se cumple el requisito de inmediatez, pues el acto de reliquidación data del 26 de marzo de 2009. 3. El Instituto de Seguro Social guardó silencio frente a las aspiraciones de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó el amparo reclamado, tras considerar que los actos objeto de censura pueden demandarse ante las autoridades competentes y que el monto de los aportes para cotización de pensión, son irrebatibles por vía de tutela, pues ello debe analizarse en el interior de la relación laboral que existió y frente ante el juez correspondiente.
Estimó que tampoco se advierte la generación de un perjuicio irremediable, en vista de que la interesada está percibiendo la pensión por parte del ISS, lo que supone la satisfacción de sus derechos a la seguridad social y vida digna. Finalmente, -consideró- no se advierte un trato discriminatorio o arbitrario con respecto a otras personas en similitud de circunstancias laborales a la de la actora.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo muestra su inconformidad con el fallo memorado, estima que el Tribunal de Medellín se apartó del precedente T-083-2004 que expresó la procedencia de la acción de tutela en casos como el presente tratándose de personas de la tercera edad que no pueden esperar surtir una instancia ordinaria. Aclara que la liquidación de aportes para la pensión de quienes hicieron parte del servicio diplomático, debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado, nunca inferior.
CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho en repetidas ocasiones que la tutela se erigió en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en determinados casos.
La procedencia de la acción se supedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de La Carta, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable toda vez que como de manera reiterada se tiene dicho, la acción de tutela no fue ideada como un medio para salvar la iniciación y adelantamiento de los procedimientos administrativos, que son, según el querer mismo del constituyente, corresponde a los organismos revestidos con competencia para conocer cualquier gestión ante la administración. 2.
En el presente evento habrá de confirmarse el fallo de tutela habida consideración de que la accionante tiene otro medio de defensa para obtener la satisfacción de los derechos aquí reclamados por tutela; en verdad, lo que en últimas pretende la accionante es que se inapliquen o dejen sin efecto las Resoluciones por las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, para que se profiera una nueva determinación de acuerdo con los salarios realmente devengados como trabajadora del servicio diplomático, cuando es lo cierto que tales pronunciamientos son actos administrativos cuya legalidad está sometida al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, medio de defensa que por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, pues es inviable al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han deferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al Juez Contencioso Administrativo.
Se apoya la anterior decisión en jurisprudencia de esta misma Sala que en diversos fallos contenidos entre otros, en los expedientes de tutela N°S 130012213000200400087-01 y 110012203000-2004-00612-01 de 9 de agosto y 27 de septiembre de 2004, en los cuales se dijo “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela ”.
Por tanto, como regla general, la acción de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la protección prevista en el artículo 86 de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, que como lo estimó el Tribunal, no está demostrado, dado que la solicitante en la actualidad devenga una pensión de $4.644.691.oo con la cual cubre sus necesidades de seguridad social y subsistencia; además, la mera afirmación de que sufraga a la progenitora los gastos de medicina prepagada y tratamientos fuera de POS, sin allegar prueba alguna, no es suficiente para inferir un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
Así las cosas, y bajo el manto de la irremediabilidad de un eventual perjuicio derivado por la demora que se le pueda endilgar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mal puede pretender la demandante en tutela que el juez constitucional se abrogue la competencia del juez natural y tome decisiones que sólo a aquélla competen. 3. De otro lado, ha de verse, que en el presente asunto, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues el acto objeto de censura está calendado 26 de marzo de 2009, esto es, proferida hace más de un (1) año, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del ahora amparo constitucional.
Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
Conforme a lo considerado, como ya se dijo, se confirma la negativa de la protección deprecada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-03-000-2011-000261-01 _1202878250.bin