CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2011 00260 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Enoil Parra Sepúlveda frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 de Buenaventura, trámite al que fueron vinculadas la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Cafesalud EPS-S. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La peticionaria, actuando como agente oficiosa de su hijo Willinton James Restrepo Parra, demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades militares accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que su hijo Willinton James Restrepo Parra prestó el servicio militar en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80, con sede en Buenaventura (Valle), al término del cual le otorgaron dos permisos consecutivos de treinta días, supuestamente para que reposara en su casa, porque venía actuando anormalmente contra sus compañeros; no obstante, al intentar reincorporarse a las filas, fue rechazado, optando su familia por trasladarlo a Medellín, donde Sanidad Militar lo trató temporalmente, razón por la cual fue afiliado al régimen subsidiado de salud por parte de la Seccional de Salud de Antioquia, entidad que actualmente le brinda la atención médica, por conducto del Hospital Mental, ya que las entidades accionadas lo abandonaron a su suerte. 1.2.
Que el 26 de agosto de 2010, el padre del infante de marina agenciado dirigió una petición al Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue recibida el día siguiente, pidiendo información de los motivos por los cuales fue retirado irregularmente de esa fuerza, a fin de someterlo a valoración de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, pero no ha sido contestada hasta la fecha, de manera que ante la negativa de los entes acusados para asumir la prestación de la asistencia médica a su hijo, inexorablemente colocan en grave riesgo, no solo su vida e integridad física, sino la tranquilidad y seguridad de su familia y de la ciudadanía en general. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se le garantice de inmediato a su hijo la continuidad del tratamiento integral de su enfermedad mental, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Director de Sanidad Naval solicitó que se negara la petición de tutela, arguyendo, en primer lugar, que Willinton James Restrepo Parra ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio el 12 de junio de 2008 y fue retirado por mala conducta el 30 de diciembre de 2009, mediante orden administrativa de personal No. 156 de esa fecha; en segundo lugar, que durante su permanencia en la institución recibió atención médica en el establecimiento de sanidad militar de Buenaventura, pero por su incuria no se le han realizado los exámenes médicos de retiro, los cuales son necesarios para establecer las especialidades en las cuales se debe continuar la prestación del servicio; en tercer lugar, que el padre del infante de marina, mediante escrito de 16 de febrero de 2010, informó la residencia actual de su hijo en la ciudad de Medellín y solicitó la prestación de los servicios médicos en ese lugar, a lo cual se le contestó que dicha atención sería prestada por el establecimiento de sanidad militar ubicado en el Batallón A.S.P.C. No. 04 “ Yariguies ” de esa ciudad, tal como lo corroboró la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio No. 349505/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-SSA-53, y comunicada al interesado a través de los oficios de 4 de mayo de 2010 y 29 de abril de 2011; en cuarto lugar, que no obstante haber vencido las cuatro semanas de protección en salud, siguientes a la fecha de retiro, previstas en los artículos 29 del Decreto 1796 de 2000 y 7°, parágrafo 2°, del Acuerdo No. 002 de 2001, el infante de marina agenciado continúa con el derecho a la atención médica, pero sólo por los servicios correspondientes a la patología adquirida en razón y por causa del servicio, para cuyo efecto es imprescindible que éste se presente en el referido establecimiento de sanidad militar de Medellín con el fin de realizarse los exámenes médicos de retiro y así establecer las especialidades en las cuales se proseguirá el tratamiento. 2.
El Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad por los hechos narrados en el escrito de tutela, habida cuenta que no es de su competencia la prestación de los servicios demandados por el agenciado, pues al estar afiliado a la EPS-S Cafesalud, ésta entidad debe garantizarlos en forma integral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, aduciendo que, al reconocer la Armada Nacional su obligación de prestar los servicios médicos al actor y proceder a autorizarlos por conducto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se satisfizo la pretensión y, por ende, se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de tutela.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primer grado, alegando que la autorización dada por la Armada Nacional se contrae a los servicios odontológicos y no a los de psiquiatría y psicología que requiere su hijo. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.
En el asunto bajo examen se confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que en el curso de la acción de tutela sobrevino lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado. En efecto, a folio 71 del cuaderno principal, obra copia del oficio No. 002876/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-ASAS-27, fechado el 29 de abril de 2011, es decir, tres días después de la presentación del escrito de tutela, suscrito por el Subdirector de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval, en el cual se le comunica al infante de marina agenciado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le autorizó la prestación de los servicios médicos en la ciudad de Medellín, para lo cual es indispensable que se presente en el establecimiento de sanidad militar del Batallón de A.S.P.C. No. 4 “ YARIGUIES ”, a fin de realizar los trámites pertinentes para elaborar la “ Ficha Médica Odontológica de Licenciamiento ” y renovar la certificación de servicios, de modo que, satisfecha la pretensión enarbolada por la accionante, toda vez que la entidad encartada reconoció el derecho del infante de marina prohijado a la continuidad del servicio médico, resulta inútil impartir orden alguna en tal sentido, por haberse superado el hecho que determinó la supuesta trasgresión. Ahora, como la quejosa se duele en su escrito impugnativo de que la prestación de servicios ofrecida por la entidad accionada incluye solamente la atención odontológica y no la psiquiátrica y psicológica, que son precisamente las que requiere el paciente, la Corte no encuentra fundado su reclamo, si se repara en que, por una parte, la ficha de licenciamiento a la que se refiere el precitado oficio, no sólo comprende la primera, sino también la médica, en la que está incluida la especialidad en psiquiatría y; por otra, que la inseguridad de la inconforme se disipa con lo expresado por el ente acusado en su escrito de contestación (folio 52 del cuaderno principal), al manifestar sin titubeos que “ (…) el prenombrado continúa con el derecho de acceder a la atención médica por el ( sic ) servicios por los cuales quede pendiente, siendo necesario ser reiterativos que el prenombrado debe hacer presentación en el Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional ubicado en el Batallón A.S.P.C. No. 04 “Yariguies” de la ciudad de Medellín con el fin de realizarle los exámenes médicos de retiro y así establecer esas especialidades (…) ”, lo cual, además, tiene respaldo en el Decreto 1796 de 2000, especialmente en su Título V, relativo a incapacidades, invalideces, enfermedad profesional y accidente de trabajo de los soldados regulares.
En este orden de ideas y como quiera que en este asunto se superó el hecho que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos invocados, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00260-01