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T 0500122030002011-00258-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1251 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00258-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por María de la Luz Gallego Cardona contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dispensario Médico de la Fuerza Aérea-.

ANTECEDENTES 1. La accionante en calidad de beneficiaria al sistema de salud de la Dirección General de Sanidad Militar de la Fuerzas Militares, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por las instituciones demandadas, al dejar de suministrar el medicamento “Ranabizumab Ampolla 10 Mg/Ml”, así como la realización de los exámenes o tratamientos concomitantes para garantizar la efectividad de la prestación social.

Sostiene la peticionaria que padece una enfermedad en la vista desde hace cuatro (4) años y que el médico tratante le diagnosticó ‘ degeneración macular relacionada con la edad, humedad en el ojo derecho y seca en el izquierdo?, para lo cual programó la terapia de antiangiogenica con Ranibizumab. Agrega que el correspondiente dispensario se ha sustraído de la obligación de suministrar dicho medicamento y a pesar de las reiteradas solicitudes cada vez añaden un nuevo requisito torpedeando así la entrega efectiva.

Con fundamento en el anterior relato, solicitó que en sede de tutela, se ordene a las instituciones demandadas proporcionar la referida medicina para aliviar la dolencia visual que padece. 2. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea expresó que el referido medicamento no está incluido en el vademécum del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero que se encuentran otras alternativas; por eso la situación fue sometida al Comité de Aprobación de Medicamentos, entidad que aplazó la decisión en espera del resultado del examen oftalmológico, optometrito completo y el reporte original de la angiografía realizada, cumplido lo anterior, se precederá a autorizar el remedio formulado.

Pone de presente, que en ningún momento ha emitido una negativa, tampoco se ha sustraído a la prestación del servicio de salud, menos ha vulnerado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo deprecado, ordenó que la autoridad accionada proceda a autorizar y a entregar el medicamento requerido.

Estimó que las gestiones referidas por la demandada frente al Comité Técnico Científico, no pueden trasladarse a la usuaria del servicio, imponiendo trabas cada vez mayores que no son de competencia de ella, porque el derecho a la salud no puede ser entorpecido, al tiempo que si bien el servicio se ha prestado, lo real es que se ha dejado de autorizar la prestación del mismo, pues la entrega nada que se materializa.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada manifestó su inconformidad con lo decidido, tras estimar que ha prestado el servicio de salud prescribiendo el susodicho medicamento que no se encuentra incluido en el vademécum del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero existen otras alternativas terapéuticas, razón por la cual se sometió a la aprobación del Comité Técnico Científico, entidad que aplazó la decisión hasta tanto el médico oftalmólogo obtenga el resultado de los exámenes requeridos por él. Motivos son los anteriores para que la acción de tutela no prosperara, puesto que simplemente se están cumpliendo con una serie de pasos para obtener la respectiva autorización. CONSIDERACIONES 1.

Ha sostenido la jurisprudencia, que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida, de suerte que en aquellos casos en que el servicio de salud se hace indispensable para salvaguardarla de las garantías fundamentales, las instituciones están en la obligación de prestarlo. 2. En el presente evento, resulta evidente que el amparo pedido fue atinadamente concedido, pues no existe justificación alguna para que, habiéndose recetado el medicamento Ranibizumab por el médico tratante desde el pasado 1° de diciembre de 2010, a la fecha el mismo no se hubiere entregado con el feble argumento de que está excluido del vademécum del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y que se están surtiendo los pasos ante el Comité Técnico Científico para obtener la correspondiente autorización; sin embargo, lo anterior no amerita la prolongación de los padecimientos de la interesada, menos cuando se advierten cumplidos los requisitos definidos por la jurisprudencia Nacional, como pasara a verse. 3.

Efectivamente, la Corte Constitucional frente a la aplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias en torno a las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, ha precisado que ellas operan a menos que se presenten las siguientes hipótesis: “ cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere;

(ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.

(ver, entre otras, Sents. T- 170 de 2002, T- 424 de 2003, T -112 de 2004). 4. En el caso de ahora, los anteriores presupuestos están cumplidos, pues no hay duda que la falta del susodicho medicamento pone en grave peligro el sentido de la visión de la accionante, necesario para poseer una vida digna y conservar su integridad física; también está probada la carencia de recursos económicos, dado que el único ingreso que posee la paciente es la ayuda voluntaria que proporcionan sus familiares, además, paga un arriendo, carece de propiedades y de pensión de jubilación. La medicina fue recetada por un galeno de la accionada, quien no logró probar que ese tratamiento puede ser sustituido por otro, como tampoco desvirtuó las anteriores exigencias.

Adicionalmente, advierte la Sala, que la accionante al tenor del “ Sistema de Protección, Promoción y Defensa de los Derechos de lo Adultos Mayores” -Ley 1251 de 2008-, es una persona de la tercera edad (82 años) que requiere especial protección por parte del Estado, pues se encuentra en estado de debilidad manifiesta, incapaz económicamente para costearse la terapia ordenada, sin que sea de recibo excusa alguna para no prestar los servicios de salud.

La ausencia de autorización para la entrega del tratamiento formulado por el médico tratante y las gestiones administrativas, son una forma de discriminación sutil que merece el reproche constitucional, ya que la petente padece una deficiencia visual que al dejarse de tratar a tiempo, cada día se hace más evidente el daño a la salud y por ende la rehabilitación. Así, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

No. T-05001-22-03--000-2011-00258-01 _1202878250.bin