CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio de dos mil once) Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00256-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 3 de mayo de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se concedió el amparo de tutela instaurada por Ana Delia Perdomo Zapata, contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Al trámite se vinculó al Grupo Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante obtuvo el amparo de su derecho de petición, el cual consideró vulnerado porque la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional guardó silencio sobre la petición que presentó a dicha entidad en el sentido de que se reconozca en su favor la pensión de sobreviviente a raíz de la muerte en combate de su hijo Mauricio Restrepo Perdomo, soldado regular adscrito al Batallón Energético Vial No. 1 de la Décimo Octava Brigada del Ejercito Nacional.
Adujo que pese a haber remitido la documentación necesaria para acceder a la prestación, a través de de las peticiones de 25 de febrero y 6 de abril de 2011, a la fecha no ha obtenido resolución de fondo a su planteamiento. 2. En su oportunidad, la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expresó que a través de la Resolución Colectiva No. 113037 de 17 de febrero de 2011, declaró que en frente a la petición de la accionante, no hay lugar a reconocer prestaciones sociales en su favor pues conforme al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 447 de 1998 suprimió dicha indemnización, mas la misma norma dispone a favor de los beneficiarios “una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 ½) mensuales vigentes”.
Agregó que no obstante lo anterior, conformó el expediente de carácter pensional, el cual remitió al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante el Oficio No. 20115310077901 de 2 de febrero de 2011 “por recaer la competencia exclusiva para ello dando cabal cumplimiento al trámite que por competencia corresponde a esta dependencia”, por lo consideró posible su desvinculación de esta acción de tutela.
El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no se pronunció sobre la pretensión constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concedió el amparo solicitado para lo cual argumentó que “la señora Perdomo elevó derecho de petición ante la Dirección de Prestaciones del Ejercito Nacional desde el día 25 de febrero de 20011, del cual hasta la fecha no es posible establecer una respuesta, pues si bien se allegó copia del oficio que le fuera enviado a ésta el pasado 27 de abril, no se allegó la correspondiente constancia de envió, lo cual permite evidenciar la vulneración del derecho fundamental”.
LA IMPUGNACION La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, impugnó la decisión constitucional de primer grado, para lo que reiteró que no es competente para resolver sobre lo solicitado por la accionante frente a la solicitud del reconocimiento de una pensión, pues como lo explicó al momento de pronunciarse sobre la acción de tutela, ello corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, entidad a la cual remitió el expediente con la solicitud.
De otro lado, aportó copia de la constancia de envío de la respuesta al planteamiento de la accionante, la que se consignó en la Resolución Colectiva No. 113037 de 17 de febrero de 2011, por medio de la cual declaró que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales por el deceso en combate del soldado regular Mauricio Perdomo Restrepo.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, al respecto la Corte ha puntualizado que “ la verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho.
(sentencia de 16 de abril de 2008 Exp. No. 2008-00042-01). 2. Ahora bien, en este caso hay que señalar que los argumentos del juez constitucional del primera instancia, no se observan como antojadizos o arbitrarios, ya que con claridad expresó el fallo que la petición de Ana Perdomo Zapata, merece una respuesta que satisfaga el interés del ciudadano hasta donde las posibilidades legales de la entidad permitan, en tal sentido, tiene derecho la accionante de conocer el destino de la petición que ha elevado.
No obstante lo anterior, observa la Sala que la obligación de responder al planteamiento del reconocimiento de una pensión, tal y como lo expresó la Subdirección de Prestaciones del Ejército Nacional, corresponde a la entidad legalmente competente para ello, que para el caso es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a la cual se le trasladó no sólo lo pedido por la promotora de la queja constitucional, sino que se conformó el expediente para que se pronuncie sobre el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de la persona que haya designado, o a favor de quien sea reconocido como beneficiario, conforme a lo que dispone el artículo 1º de la Ley 447 de 1998; sobre lo cual hasta la fecha no se ha pronunciado la institución vinculada a este tramite constitucional, lo que permite que en tal sentido la protección dispensada se mantenga.
Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia con la salvedad que se dejo consignada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Se aclara que la entidad que debe cumplir este fallo de tutela es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 E.V.P. Exp.
No. T-05001-22-03-000-2011-00256-01 _1202878250.bin