CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00254-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Lina María González Ruiz frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y la sociedad Coofined.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en sede de tutela, se revoque la sentencia de segunda instancia y se profiera una nueva que atienda las disposiciones legales y constitucionales que rigen la controversia. Adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, actuando en el proceso verbal promovido por Lina María González Ruiz contra la firma Coofinep, en el epílogo del juicio, reguló el canon de arrendamiento mensual para el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2007 y 30 de noviembre de 2008, en la suma de $4.453.633.oo; consecuencialmente, dispuso que la demandada reajustara éste valor al que ya venía cancelando.
Destacó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado al resolver el recurso de apelación, revocó el fallo proferido por el ‘ a quo’ y negó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, es imposible reajustar del canon por cuanto éste ya fue regulado hacia el futuro por las partes de mutuo acuerdo en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, la cual no está en contravía con los artículos 518 a 523 del Código de Comercio, dado que no desconoce el derecho de renovación, ni ningún otro, tampoco compromete el orden público ni las buenas costumbres.
Adujo que ese pacto entre las partes conserva plena vigencia, ya que no ha sido invalidado por consentimiento entre los contratantes, ni por causa legal. En el sentir de la accionante, la anterior decisión es constitutiva de vía de hecho, habida consideración que no tiene apoyo en una norma sustantiva aplicable y relacionada con el caso; además, contiene una indebida aplicación de la ley, pues desconoció abiertamente el contendido del artículo 519 del Código de Comercio.
Igualmente, carece de motivación, cimentación para una determinación tan trascendente, adolece de una interpretación real y fáctica de la situación planteada, aparte que desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia atinente a que las normas contenidas en los artículos 518 a 524 son de orden público y que las partes deben acatarlas.
Pone de presente que ante la falta de acuerdo con la arrendataria sobre la renta del local comercial que funciona en el inmueble de su propiedad desde el año 2002 y que le fue cedido, acudió a la acción respectiva para obtener el reajuste legal; sin embargo, la administración de justicia desconoció que el acuerdo entre las partes rige para la vigencia inicial del contrato, mas nunca para la renovación y menos de forma definitiva, pues el artículo 519 del Código de Comercio, establece que las diferencias que ocurran en el momento de renovar, se decidirán por el procedimiento verbal con intervención de peritos; igualmente, ignoró que el pacto inicial de aumento de la renta fue objeto de nuevo acuerdo, lo que generó que el contrato en tres ocasiones, fuera adicionado mediante la cláusula de “OTRO SI” para pactar el incremento en cada año siguiente, lo que no ocurrió cuando la accionante inició como la arrendadora.
Resaltó que es inaceptable que el acuerdo sobre el aumento del arrendamiento, sea para la primera anualidad y se aplique automáticamente en las múltiples renovaciones, perjudicando al comerciante que en un momento determinado puede ver sustancialmente afectado el establecimiento de comercio por la variación de la economía y la demanda de sus productos. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado expresó que las afirmaciones contenidas en el fallo demandado son suficientes para determinar que la decisión se ajusta a la realidad. 3. La Cooperativa Financiera “ Coofinep ” se opuso a la acción de tutela porque ésta en ningún momento es una tercera instancia para los procesos ordinarios, tampoco es una vía para revivir litigios terminados con una tesis que fue derrotada en la respectiva instancia. Añade que las afirmaciones de la accionante carecen de certeza, dado que jamás existieron diferencias al momento de renovar el contrato y que el aumento de la renta se encontraba contractualmente regulado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sala mayoritaria, negó el amparo reclamado, tras considerar que el juez accionado en la decisión atacada hizo una interpretación adecuada del artículo 519 del Código de Comercio, concluyendo que la controversia sobre el incremento del canon de arrendamiento, ya había sido establecido por las partes en el contrato, toda vez que en el interior del mismo establecieron la forma como se reajustaría la renta hacia el futuro, motivo por el cual no podía dejar sin efecto esa estipulación. En esa medida –indicó- la Corporación- no puede hablarse de una vía de hecho, ya que el funcionario demandado citó e interpretó razonablemente la norma en la que fundamentó la tesis antes esbozada.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela muestra su inconformidad con el fallo memorado, reitera la tesis de la incursión en la vía de hecho por cuanto se dejó aplicar la norma sustantiva, máxime cuando el artículo 524 del Código de Comercio, prevé que contra lo dispuesto en los artículos 518 a 523 ibídem, no producirá efecto alguno la estipulación de las partes.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento, habrá de confirmarse el fallo impugnado, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la firma accionante.
El punto que constituye el origen del amparo impetrado atañe a la negativa de incrementar el monto de la renta. Considera la Corte que esa discusión luce ajena al escenario constitucional, pues, en estrictez, la accionante critica una problemática de carácter interpretativo de los artículos 519 y siguientes del Código de Comercio, estando claro que el funcionario natural competente dilucidó con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actuación arbitraria capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Se destaca que la sentencia proferida dentro del proceso verbal de la referencia, se fundó en reflexiones jurídicas, que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o no, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo, merced a que la señalada determinación tuvo apoyatura, entre otras cosas, en que “ las mismas partes habían establecido con antelación y hacía el futuro la forma y el valor del canon a regir cada año, por eso habían decidido de antemano cualquier inquietud o diferencia al respecto y que cosa diferente sería que se pretendiera dejar sin efecto el contrato suscrito, en tal caso la vía procesal no es esta y en ese sentido se coincide con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 31 de 1963 ” (fl. 11 cdno. 1).
Se establece, entonces, que el proceder expuesto es distante de la pura arbitrariedad o de la sola voluntad del fallador, luego se trata de un laborío coherente no desconectado con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia de tutela de 11 de enero de 2005, Exp.
N° 1451). Ahora, cabe señalar que el hecho de que el Juez Civil del Circuito invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el fallador de primera instancia, no permiten concluir, como lo hace la interesada, que exista indebida aplicación de la ley, falta de motivación de la decisión o separación del precedente judicial, pues es al juzgador, jamás a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo aquí ocurrido, pues como se dijo, se interpretó razonablemente el artículo 519 del Código de Comercio, de donde resulta absurdo censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.
Conforme a lo considerado, como ya se había anticipado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00254-01 _1202878250.bin