Micelio
T 0500122030002011-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 445 de 1998Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2011 00250-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 2011, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida Raúl Antonio Vargas Blandón, frente al Ministerio de Defensa Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad encartada. 2º.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, que en su calidad de pensionado por invalidez, presentó el 14 de febrero de 2011, derecho de petición a través de correo certificado dirigido al Ministerio querellado, deprecando, de una parte, que le ordenen la reliquidación de la pensión incrementada en un 25%, para la anualidades de 1999, 2000 y 2001, conforme lo prevé la Ley 445 de 1998; y, de otra, que le reconozcan y paguen el retroactivo de los reajustes del período comprendido entre enero de 1999 y 2011, junto con los intereses de mora causados, además le cancelen las sumas que se sigan causando por el mismo concepto.

Empero, no ha recibido respuesta. 3º.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene dar respuesta a la aludida solicitud. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Ministerio encartado, en esta instancia y en respuesta al requerimiento realizado por la Corporación, informó que la petición presentada por el actor fue respondida el 15 de marzo del mismo año, por oficio OFI11-22598, y enviada a la dirección registrada en su solicitud vía correo certificado, según planilla que anexa, en la que le comunicó “…mediante cuadro pormenorizado, cada uno de los reajustes efectuados a la pensión de invalidez que devenga el citado, indicando año a año, el valor del reajuste, así como porcentaje del 25% (ver perdida sicofísica), al cual este hace alusión en su escrito petitorio, siendo claro que desde el año 1999, a la fecha se ha reconocido tal valor, por lo cual no hay lugar a efectuar reajuste alguno a la mesada pensional del señor Raúl Antonio Vargas Blandón”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, en el fallo materia de impugnación, tras exponer sobre la naturaleza jurídica del derecho de petición, negó el amparo rogado, en compendio, bajo el entendido que el término de cuatro meses que tiene la entidad acusada para expedir el acto administrativo, mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento, la reliquidación o el reajuste de la pensión pedida a la fecha de presentación de esta acción de tutela -13 de abril de 2011-, no ha vencido, de acuerdo con la Sentencia de Unificación 975 de 23 de octubre de 2003- y en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, aplicado por analogía al sub lite.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, por cuanto la razón aducida por el Tribunal no es clara, pues la misma sentencia en que apoyó la decisión prevé el término de 15 días para dar respuesta al derecho de petición. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto el actor reprocha al Ministerio de Defensa Nacional accionado por vulnerar su derecho de petición, al no haber resuelto la solicitud elevada el 14 de febrero anterior por medio de la cual deprecó el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales del periodo comprendido entre 1999 y 2011, y las que se sigan causando, junto con los intereses de mora.

Frente a lo anterior, la señalada entidad, según consta en el expediente (ver fls. 3 a 11, del cdno. de la Corte), contestó que la petición del accionante fue respondida el 15 de marzo del mismo año, por oficio OFI11-22598, enviado a la dirección registrada en su solicitud vía correo certificado, según planilla anexa. Puestas así las cosas, es patente que la institución acusada ya había atendido la petición del quejoso comunicándole lo pertinente, en cuanto resolvió con claridad y precisión la solicitud de lo pedido; cuestión distinta es que el receptor de la contestación no esté de acuerdo con lo allí decidido.

En efecto, de acuerdo con la citada comunicación dirigida directamente al peticionario, la entidad encartada le informó que, “…respecto a la liquidación de la pensión del señor Raúl Antonio Vargas Blandon y en especial los factores que fueron tenidos en cuenta para el cálculo de la misma, en la tabla que se relaciona a continuación se puede observar el valor de la citada prestación, las partidas computables y los reajustes anuales aplicados a la misma desde el año 1999 hasta la fecha con fundamento en los decretos ejecutivos que sobre el incremento salarial expide anualmente el Gobierno Nacional…”, luego es irrefutable que dio respuesta a la petición de marras conforme lo pedido.

En el asunto de esta especie, no se puede entrar a calificar la respuesta dada por la cartera ministerial acusada, por cuanto que, como acaba de señalarse, no les es dable al juez de tutela determinar la favorabilidad de la ley laboral frente a las partes, pues ello, implicaría arrogarse competencias que le corresponden al juez ordinario.

Así las cosas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2011-0250-01 _1202878250.bin