Micelio
T 0500122030002011-00247-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 1211 de 1990Ley 1276 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00247-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Martha de Jesús López de Salas frente al Ministerio de Defensa Nacional -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-, trámite al que fue llamada Ada Olivia Sarasti Atehortúa.

ANTECEDENTES I.- La petente, obrando en nombre propio, aduce que el ente atacado le está violando los derechos al mínimo vital, salud, vida, seguridad social, dignidad humana y debido proceso (folios 3 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la violación a que la autoridad administrativa convocada decidió “suspender el pago” de la prestación que viene recibiendo hace muchos años.

III.- Sustenta lo deprecado en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 ídem): a.-) Que mediante resolución de N°1776 de 9 de mayo de 2000, le fue concedido el 50% de la sustitución pensional de su esposo, José Alirio Salas, pues, la otra mitad le fue otorgada a la “hija extramatrimonial” del difunto, quien perdió su prerrogativa el 16 de abril de 2008 al haber cumplido 24 años de edad, fecha a partir de la cual se le venía entregando a la actora el cien por ciento (100%) de tal asignación. b.-) Que el 28 de febrero de 2011, mediante oficio número 320, emitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le informó la “ interrupción del pago ” de la totalidad de la cuota, toda vez que la señora Ada Olivia Sarasti Atehortúa instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho “contra la Caja de Retiro”, razón por la cual, hasta tanto no se profiera sentencia en ese juicio, no se reanudarán las consignaciones. c.-) Que tiene 65 años y la decisión del convocado afecta su fuente de sustento, “pago de… servicios públicos, alimentación, transporte, medicamentos, impuestos, vestuario y todo los relacionados con una vida digna”.

IV.- Pretende que “se ordene… la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la suspensión del pago concerniente a los meses de febrero, marzo, abril de 2011 y las que se sigan causando, hasta tanto el juez de Armenia Q; declare otro reconocimiento diferente…” (folio 7). RESPUESTA DEL ACCIONADO La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares afirmó que la peticionaria tiene otros mecanismos de defensa, por lo que debe probar el perjuicio que le causa la determinación cuestionada, la cual está sustentada en las normas que establecen que en caso de controversia respecto del titular de la garantía, se detiene la entrega de los dineros (folios 103 a 113).

FALLO DEL TRIBUNAL Accedió a la protección invocada, ordenando a la autoridad administrativa levantar “ la medida de suspensión de la asignación mensual de retiro que venía devengando la actora en un 50%, además de incluirla en nómina, mientras se dirime el litigio promovido por ” la vinculada (folios 164 a 170). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora aduciendo que erró el a quo al disponer que se le continuara pagando la mitad de lo que ha recibido por más de 10 años, toda vez que tal decisión no tiene soporte jurídico; que su pensión fue otorgada legalmente, mientras que Sarasti Atehortúa sólo tiene una expectativa, por tanto implora que se modifique el numeral 1° de la providencia censurada para, en su lugar, reactivar la consignación del cien por ciento (100%) de su prestación (folios 174 y 175 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito establecer si el Ministerio de Defensa violó los derechos de la actora, al interrumpir la entrega de las mesadas pensionales que venía recibiendo. 2.- Compete a esta Sala conocer la impugnación de la referencia, en atención a la naturaleza del ente nacional accionado, según los lineamientos establecidos en los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios judiciales y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que mediante resolución 1776 de 9 de mayo de 2000, se resolvió reconocer y pagar “ la pensión de beneficiarios causada ” por José Alirio Salas “ a favor de … Martha de Jesús López de Salas 50% [y] Adriana Lizbeth Salas Sarasti 50%...”, decretando la extinción del derecho de esta última para el 16 de abril de 2008, “ fecha en la cual se actualizará la pensión… quedando la totalidad de la prestación en cabeza de la señora Martha de Jesús… ” (folios 15 a 18 del cuaderno principal). b.-) Que el 23 de febrero de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó a la actora la “ suspensión de pago del 100% de la totalidad de la cuota… que… esta[ba] devengando… teniendo en cuenta que… Ada Olivia Sarasti Atehortúa, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho… ”, para acceder a la prestación de sobrevivientes del difunto (folio 11). c.-) Que en escrito recibido en las dependencias de la entidad atacada, el 2 de marzo siguiente, la quejosa expuso su inconformidad con el citado pronunciamiento, reclamo que le fue contestado el 17 de los mismos mes y año, comunicándole que se mantenía el pronunciamiento (folios 12 a 14). d.-) Que la querellante nació el 2 de junio de 1945, por lo que hoy en día tiene 66 años (folio 22). 5.- No saldrá avante la impugnación planteada por las siguientes razones: Se equivoca la libelista al manifestar que no hay fundamento legal para la interrupción en el pago de la asignación de sobrevivientes cuando hay discusión entre varios interesados, pues según el artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, “ si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspende, hasta tanto no se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota ”.

De otro lado, acertó el a quo al estimar que en los casos en que se configura un perjuicio irremediable, es menester morigerar la aplicación de dicha disposición, propendiendo por la salvaguarda de las garantías de las personas que se encuentran en situaciones que ameriten una especial protección, como es el caso de la convocante, quien además de asegurar que no tiene otros medios de subsistencia, es una adulta mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, pues supera los sesenta (60) años de edad.

Por lo anotado en precedencia, es necesario que en el sub lite se concilien las normas constitucionales que protegen a las personas de la tercera edad, y las legales que velan por el bienestar de todos los asociados, proponiendo una solución equitativa, que proteja los intereses, no solo de la querellante, sino también de la vinculada y del pagador de la pensión, el cual no está autorizado para hacer dos erogaciones por el mismo concepto.

En otras palabras, si bien es cierto la accionante, por su edad, goza de especial protección, también lo es que no puede pretender, a toda costa, hacer prevalecer sus derechos sobre los demás, esto es, otros posibles beneficiarios del auxilio prestacional. En un caso similar, en relación con los privilegios de individuos mayores que venían recibiendo asignaciones debidamente otorgadas y que fueron paralizadas, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que: “En el presente caso no existe una revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le reconoció a la demandante la sustitución pensional de su cónyuge, sino la suspensión en el pago de la prestación…, ante la controversia originada por la demanda, que dice la Caja accionada, presentó la señora GUILLERMINA SOFÍA…, reclamando su derecho a la pensión de sustitución, como compañera permanente del causante, hasta tanto el Juzgado… decida lo pertinente… Sin embargo, la señora MARÍA MARGARITA…, por pertenecer a la tercera edad…, goza de lo que se ha denominado un derecho de trato o protección especial, en los términos del artículo 46 de la Constitución Política, prerrogativa que apareja, entre otras, la facultad de solicitar la procedencia inmediata de la acción de tutela, cuando se lesionan sus derechos fundamentales y se comprometen las condiciones de posibilidad de una vida digna, como sucede en el caso bajo estudio, en que a sus ochenta (80) años de edad y después de percibir durante más de 16 años la pensión de sustitución por el fallecimiento de su cónyuge, se ordena la suspensión en el pago de dicha prestación, por lo que considera la Sala procedente confirmar la providencia recurrida, advirtiendo que la presente decisión está sujeta a lo que resuelva el juez natural, sobre el punto aquí debatido” (T-17227 de 17 de enero de 2007).

En síntesis, de acuerdo con los lineamientos expuestos, en el sub examine, es preciso tener en cuenta la afectación que se puede causar a la accionante, pero también a quien por la vía adecuada está reclamando sus supuestos derechos pensionales, circunstancia que soporta la decisión del Tribunal e impide a esta Sala acceder a los pedimentos de la impugnante. 6.- Se ratificará entonces la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 05001-22-03-000-2011-00247-02