CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00247-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Martha de Jesús López de Salas frente al Ministerio de Defensa Nacional -Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La petente, obrando en nombre propio, aduce que el ente atacado le está violando los derechos al mínimo vital, salud, vida, seguridad social, dignidad humana y debido proceso, con ocasión de la “suspensión en el pago” de la prestación que viene recibiendo hace muchos años. II.- Sustenta lo deprecado en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno principal): a.-) Que mediante resolución de N°1776 de 9 de mayo de 2000, le fue concedido el 50% de la sustitución pensional de su esposo, José Alirio Salas, pues la otra mitad le fue otorgada a la “hija extramatrimonial” del difunto, quien perdió su derecho el 16 de abril de 2008 al haber cumplido 24 años de edad, fecha a partir de la cual la actora viene recibiendo el 100% de tal asignación. b.-) Que el 28 de febrero de 2011, mediante oficio número 320, emitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le informó la “suspensión de pago” de la totalidad de la cuota, toda vez que la señora Ada Olivia Sarasti Atehortúa instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho “contra la Caja de Retiro”, razón por la cual, hasta tanto no se profiera sentencia en ese juicio, no se reanudarán las consignaciones. c.-) Que la decisión del convocado afecta su fuente de sustento, “pago de mis servicios públicos, alimentación, transporte, medicamentos, impuestos, vestuario y todo los relacionado con una vida digna”.
III.- Pretende que “se ordene… la suspensión provisional del acto administrativo que ordenó la suspensión del pago concerniente a los meses de febrero, marzo, abril de 2011 y las que se sigan causando, hasta tanto el juez de Armenia Q; declare otro reconocimiento diferente…” (folio 7). IV.- En auto de 13 de abril de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela y exhortó a la entidad atacada para que allegara copia informal de la demanda de nulidad y restablecimiento promovida por Sarasti Atehortúa, a quien omitió citar a este procedimiento constitucional.
V.- Mediante sentencia de 27 de abril de 2011, el a quo concedió la salvaguarda impetrada, “hasta que se decida sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora OLIVIA SARASTI ATEHORTUA, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia… sin perjuicio de las decisiones que en el interregno pueda tomar el Juzgado… respecto del pago provisional de dicha pensión” (folios 29 a 35).
VI.- La apoderada de la autoridad cuestionada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado “por indebida notificación a la entidad demandada”, agregando que interesada tiene otros mecanismos de defensa, requerimiento que fue denegado por le a quo, quien concedió apelación ante esta Sala (folios 71 y 72). CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia emerge claro que la señora Ada Olivia Sarasti Atehortúa está involucrada en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que su actuación ante la jurisdicción contenciosa fue el fundamento de la “suspensión” en el pago de la prestación reconocida a la actora; además, porque puede resultar afectada con la determinación que se adopte en primera instancia sin haber tenido la oportunidad de manifestarse o defenderse, pues es claro que tiene interés sobre el derecho que reclama la querellante en la solicitud de amparo, ya sea para compartirlo o no. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se anulará todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y líbrar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 05001-22-03-000-2011-00247-01