Micelio
T 0500122030002011-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 66 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala 25 de mayo de 2011). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2011-00240-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta al fallo de 27 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Pedro Antonio Uribe Cardona contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí-Antioquia, trámite al cual fueron vinculados Bridgestone Firestone Colombiana S. A., Logillantas S. A., Álvaro Sanin Calad y José Mauricio Giraldo Herrera.

ANTECEDENTES 1. Demandó el accionante la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso que estima cercenados; en consecuencia, pidió declarar la “ilegalidad de lo decidido en la diligencia de remate del 3 de febrero de 2011 y en la audiencia del 30 de marzo” (folio 6) siguiente celebrada por el Juez acusado y que se le ordene dictar “un nuevo auto en donde se acepte la irregularidad que oportunamente alegué, se rechace como postor al señor José Mauricio Giraldo Herrera por no haber acompañado a su oferta en el sobre cerrado que contenía la misma, el título de depósito, que es el único documento válido para acreditar la consignación del 40% para hacer postura en forma legal” (folio 6 y 7).

Para apoyar lo pretendido adujo que dentro de la ejecución singular que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí inició Bridgestone Firestone Colombiana S. A. contra Logillantas S. A. y Álvaro Sanin Calad, asunto al que él acumuló su respectiva demanda, el 3 de febrero de 2011 se llevó a cabo diligencia de remate de la mitad del inmueble de propiedad del último de los demandados atrás citados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-591485, en la que intervino como postor al igual que José Mauricio Giraldo Herrera.

Informó que el sobre de su postura contenía el título de depósito judicial que representaba el 40% del avalúo de la heredad y el ofrecimiento de “$291.430.000.oo”, mientras que en la cubierta del otro licitante había un “recibo de consignación” de un cheque de gerencia por idéntico monto y la propuesta de “$500.529.950”, circunstancia que puso de presente al secretario de ese Despacho con el propósito de que la adjudicación se hiciera a favor suyo; sin embargo, el empleado en mención y “no el señor Juez, quien no estuvo presente en el despacho durante el tiempo que duró la diligencia” (sic) (folio 2) desatendió la advertencia y enseguida “sin capacidad legal para tomar decisiones judiciales, adjudicó al señor José Mauricio Giraldo Herrera el bien materia de la subasta por haber hecho la oferta mayor”.

Tal hecho lo condujo a presentar escrito pidiendo la “anulación de las decisiones que irregular e ilegalmente tomó el señor secretario” en dicha diligencia (sic) (folio 3), “al que se le dio trámite de incidente de nulidad, sin haber sido presentado ni formulado así” (sic), el que posteriormente es rechazado; luego y con el propósito de “resolver las irregularidades” advertidas señala audiencia para el 30 de marzo siguiente y allí el Juzgador resuelve no aceptar las irregularidades puestas por él de manifiesto y “adjudicó al señor José Mauricio Giraldo Herrera el bien subastado”, decisión que allí mismo protestó “en reposición que le fue negada” (sic) (folio 3).

Arguyó que lo acontecido y resuelto en ambas “audiencias” viola los artículos 5º y 29 del Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, porque el postor a quien se le asignó la cuota parte del inmueble subastado debió haber presentado el título de depósito judicial que acreditara el pago del porcentaje legalmente permitido para poder participar en la almoneda y no “el recibo de consignación”, pues “la sola consignación en cheque de gerencia no garantiza que…sea pagado por el Banco girado, puesto que ese cheque puede estar adulterado, enmendado, falsificado, robado, le pueden faltar firmas o las que tiene no corresponden etc., son pues muchos los motivos o causas para que ese cheque de gerencia sea impagado”, de ahí que el Banco Agrario solo expida “el título de depósito” cuando ese documento crediticio se haga efectivo (folios 1 a 6). 2.

El Juez acusado sostuvo que las inconformidades alegadas por el accionante habían sido estudiadas, así que haciendo uso de la facultad de saneamiento programó audiencia para el “30 de marzo de 2011” a efecto de permitir “de manera clara la discusión y debate sobre lo planteado por el acumulante en relación con la postura del señor José Mauricio Giraldo Herrera”, por lo que no podía “afirmarse que hubo doble adjudicación, puesto que la que consta en la primera acta fue ineficaz, por ello se procedió como consta en la actuación del treinta de marzo, justamente para evitar que se menoscabaran las garantías de los intervinientes en el proceso y específicamente en la diligencia de remate”; añadió que el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil no impone el deber de “aportarse determinada prueba rigurosa” con el fin de acreditar la “consignación a órdenes del juzgado por el cuarenta por ciento del avalúo del bien” y habiendo el rematante adjuntado “recibo de consignación por ese valor y además su oferta fue superior a la del señor ejecutante en acumulación…se le adjudicó el derecho objeto de remate”; complementó que mediante “Acuerdo 2702 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” determinó que los juzgados de Itagüí no manejaban títulos físicos sino una relación que el Banco Agrario suministraba (folios 133 y 134).

El vinculado, José Mauricio Giraldo Herrera, arguyó que para ordenar la ilegalidad de la postura hecha por él en la subasta debía contarse con una razón suficientemente ostensible y notoria capaz de romper el equilibrio de igualdad que asiste a las dos partes que participaron en esa diligencia (folio 137). La demandante, Bridgestone Firestone S. A., expuso que el Juzgador tomó sus decisiones con apego a las normas vigentes, proporcionando a los interrvinientes las debidas oportunidades procesales para hacer uso del derecho de contradicción, el cual, como el mismo accionante lo reconoce, fue ejercido en múltiples ocasiones aunque sin obtener los resultados esperados, lo que en manera alguna podía constituir “una puerta abierta hacia la protección que es propia de la acción de tutela” (folio 144).

EL FALLO CENSURADO El Tribunal negó la concesión del amparo apoyado en que si en providencia de 31 de marzo de 2011 fue aprobada la adjudicación que se hizo en “diligencia de remate practicada el día 30” del mismo mes y año, y contra esa providencia procedía el recurso de apelación debió el demandante atacarla y no lo hizo; agregó que “al advertir el actor presuntas anormalidades que pueden implicar infracción a normas disciplinarias compúlsense copias de la presente providencia así como del escrito introductor a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su cargo” (folios 154 y 155).

LA IMPUGNACIÓN El actor alegó que como las irregularidades puestas de manifiesto no se presentaron en el “auto de aprobación del remate” “si no en la diligencia de remate celebrada el 3 de febrero hogaño y en la audiencia del 30 de marzo de 2011 que se señaló para definir tales” inconsistencias, ninguna causa había para impugnar ese proveído; empero, sí protestó el dictado en esta última diligencia con lo que agotó “todos los medios legales de contradicción de las decisiones allí tomadas” (folios 161 y 162).

CONSIDERACIONES 1. Vista la demanda de tutela se evidencia que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto las siguientes actuaciones: a) La diligencia de remate celebrada el 3 de febrero de 2011, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí dentro del juicio ejecutivo singular que Bridgestone Firestone Colombiana S. A. le promovió a Logillantas S. A. y Álvaro Sanin Calad, al que el accionante acumuló similar demanda, en la que no fueron acogidas las presuntas irregularidades que allí puso de manifiesto el postor demandante y, enseguida, se adjudicó a favor de José Mauricio Giraldo Herrera el derecho de cuota del inmueble objeto de subasta identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-591485; y, b) La audiencia practicada el 30 de marzo siguiente, en la cual el Juez resolvió de manera adversa la petición que el actor había presentado consistente en “anular la decisión tomada por el señor Secretario del Juzgado que resolvió la irregularidad que presenté dentro de la diligencia de remate y se rechace al señor José Mauricio Giraldo Herrera como postor” (folio 5 c-Corte); negó la reposición que formuló a dicha determinación, para luego “adjudicar” la porción de la heredad mencionada en precedencia en cabeza del licitante ya citado y, finalmente, desatar negativamente la “reposición” interpuesta contra la anterior decisión sin conceder la alzada (folios 40 a 45).

Por lo precedente estima el interesado que “las adjudicaciones” que se hicieron en una y otra “diligencia” a favor de “José Mauricio Giraldo Herrera” no cumplían las exigencias de los artículos 5º y 29 del Acuerdo 1676 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 526 del Código de Procedimiento Civil, pues el postor ganador, para acreditar el depósito del 40% del avalúo del respectivo bien, presentó recibo de consignación de un cheque de gerencia cuando debió aportar fue el “título de depósito judicial” y, además, que la actuación realizada por el secretario del Juzgado en la primera subasta pública en “ausencia del señor Juez” consistente en no aceptar “la irregularidad que” el gestor formuló y adjudicar “el bien subastado a José Mauricio Giraldo Herrera” es “ilegal por no tener capacidad legal para tomar decisiones judiciales”, amén de que viola el artículo 527, inciso 2º del Estatuto Adjetivo atrás citado, que “faculta solo al Juez y no al secretario a abrir los sobres, leer las ofertas y adjudicar”. 2.

La documentación que fue aducida al expediente, da cuenta de lo siguiente: a) el 23 de noviembre de 2010, el Juzgado accionado programó fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado (folio 10); b) el anterior proveído es aclarado el 30 del mismo mes y año en el sentido de que “será postura admisible la que cubra al menos el …(70%) del avalúo del 50% del bien” (folio 12); c) copia de las ofertas que presentaron los licitantes Pedro Antonio Uribe Cardona y José Mauricio Giraldo Herrera (folios 26 y 27); d) diligencia de almoneda realizada el 3 de febrero de 2011, en la que se adjudicó la cuota parte del bien subastado al mejor postor, la que aparece suscrita, en su orden, por el “apoderado demandante, postor objetante, adjudicatario rematante, el Juez y el secretario” (folios 30 y 31); e) escrito presentado por la persona natural ejecutante y aquí accionante, en el que solicita “anular la decisión tomada por el señor Secretario del Juzgado que resolvió la irregularidad que presenté dentro de la diligencia de remate y se rechace al señor José Mauricio Giraldo Herrera como postor” (folio 5 c-Corte).

En la audiencia practicada el 30 de marzo siguiente, el Juez dispuso que “para el despacho el artículo 526 del C. de P. Civil (sic) es muy claro, que habla de los requisitos formales que se cumplieron en debida forma en este proceso y el rematante cumplió en debida forma, aportando constancia de la consignación del 40% de avalúo para poder licitar…Agrega el Despacho, para que quede aquí constancia, que posteriormente a la diligencia de remate llegó la relación de las consignaciones en donde consta que el rematante consignó el 40% señalado, en la fecha del remate, siendo el depósito 413590000172919 del 27 de enero de 2011” (folio 113); enseguida niega la reposición que contra la anterior decisión formuló el promotor, con el argumento que “en relación con el recurso el Despacho quiere reiterar que efectivamente puede haber las irregularidades expuestas por el recurrente, no obstante hay que interpretar que el acuerdo 1676 se refiere a un control sobre el manejo disposición y constitución de títulos para evitar situaciones que afecten la administración de los mismos, ese es el sentido del acuerdo que se expidió por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo del art. 7 de la Ley 66 de 1993.

Ese control va encaminado al manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales, por lo tanto no puede afirmarse que en el caso particular del remate adelantado en este proceso, no haya existido depósito ni tampoco título, el cual se puede verificar en la relación llevada por el empleado encargado de los mismos en el Centro de Servicios Administrativos que acompaña la gestión de los Juzgados de Itagüí y cuya estructura y funcionamiento también fue reglamentada mediante acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, título que fue constituido en la misma fecha de la consignación de la postura para rematar por parte del señor José Mauricio Giraldo, quien se reitera se demostró ajustar su comportamiento a lo establecido en el artículo 526 del C. de P. Civil (sic), que es la directriz que debe seguir todo aquel que pretenda hacer postura en un remate.

En consecuencia, se le tiene al mismo como postor. Ahora bien, de acuerdo con el inciso 2 del art. 527 ibídem, que indica que se hará la adjudicación al mejor postor de los bienes materia del remate y al analizar las posturas presentadas, la del señor José Mauricio Giraldo se clasifica como mejor frente a la otra, puesto que asciende a la suma de $500.529.950, frente a la del Dr. Pedro que es de $291.420.000.

En este orden de ideas entonces se hará la adjudicación a quien ha efectuado la mejor postura” (folio 115 y 116); posteriormente se pronuncia negativamente sobre la “reposición” planteada contra la decisión acaba de tomar, apoyado en que “ha de significarse que el efecto de las decisiones con base en solicitud del ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), fue que la parte final de la audiencia del tres de febrero no tenía validez, por eso no puede hablarse de una doble adjudicación, de ahí que éste cesión (sic), la presente, tendría el efecto de saneamiento de las deprecadas irregularidades, las cuales ya fueron resueltas y por eso el Despacho ha dado aplicación al Art. 527 del C. de P. Civil (sic), por lo tanto entonces, no se declarará ninguna nulidad, y no se concede el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el numeral 5º, del artículo 351 ibídem, y propuesto por el señor ejecutante.

En este momento el ejecutante en acumulación MANIFIESTA que no interpondrá el recurso de queja y que sí la acción de tutela”, (folios 117 y 118). Mediante auto de 31 del mismo mes y año se aprueba “en todas sus partes la diligencia de remate iniciada el 03 de febrero del año en curso, y terminada en marzo 30 de 2011, del inmueble objeto de las medidas previas y descrito en dicha diligencia, adjudicado en cabeza de José Mauricio Giraldo Herrera” (folios 119 a 121); g) memorial contentivo del recurso de reposición y apelación que Bridgestone Firestone Colombia S. A. le interpuso a la providencia citada en precedencia (folios 49 a 51). 3.

Con independencia del parecer que pudiera tener la Corte frente a los presuntos errores cometidos en la audiencia de remate celebrada el 3 de febrero de 2011 y que son objeto de ataque, en materia constitucional el amparo invocado por el accionante deviene improcedente, porque aquél aunque tuvo la oportunidad de alegar la inasistencia del Juez, de que se queja, a la diligencia celebrada el 3 de febrero de 2011 o dejar constancia de tal hecho en ese acto, no lo hizo y, además, omitió atacar en queja la no concesión de la apelación presentada el 8 de febrero del mismo año, y amén de ello el Juez, tal como consta en la aludida acta, indicó “que la parte final de la audiencia del tres de febrero no tenía validez” (folio 117 y 118) y por ello volvió a realizar la adjudicación, advirtiendo que “la presente, tendrían el efecto de saneamiento” (folio 118) (artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 33, inciso 3º de la Ley 1395 de 2010).

Es más, ninguna protesta elevó frente al proveído de 31 de marzo siguiente que “aprobó la adjudicación” que se hizo “en la diligencia de remate iniciada el 03 de febrero del año en curso y terminada en marzo 30 de 2011” (folios 52 a 54), siendo estas las ocasiones propicias para insistir ante el Superior en los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento cuando era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de probar todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. 4.

Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 Exp. 2011-00240-01