CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 05001-22-03-000-2011-00229-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela de Camilo Eduardo Perdomo Londoño contra el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se ampare su derecho fundamental al trabajo, que considera vulnerado con ocasión de los trámites desarrollados para adelantar su rural como médico. 2. Manifiesta que el 16 de diciembre de 2010 obtuvo el título de médico y cirujano general de la Universidad de Antioquia y desde entonces se encuentra en lista de espera para realizar el rural, requisito para desempeñarse profesionalmente como médico.
Explica que en el proceso de asignación de las plazas para los rurales se incurrió en diversas irregularidades, como la extemporaneidad en la publicación de las listas, y la adición de plazas que no estaban comprendidas en la Resolución 1058 de 2010. Se queja además de que su nombre no fue incluido dentro de las listas publicadas por el Ministerio de la Protección Social los días 24 de enero y 8 de febrero de 2011, causándole perjuicios, pues con ello se han retrasado sus posibilidades de trabajar.
Por ende, acude al juez de tutela para que ordene que se le exonere de prestar el servicio social obligatorio y se le expida el registro profesional. 3. El Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y notificó a la autoridad requerida. 4. El Ministerio demandado se opuso al amparo por considerar que el servicio social obligatorio es un desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, que tiene su base en las Leyes 14 de 1962 y 1164 de 2007.
Asimismo, expresa que en la asignación de las plazas se ha seguido el procedimiento previsto en las resoluciones respectivas, y que el actor no es el único médico que se encuentra en esa situación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela pues no encontró vulneración a los derechos fundamentales del actor. Consideró que el gestor del amparo tenía otras opciones para cumplir con el requisito del servicio social obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14 de 1962.
Además, no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión expresando que de acuerdo con la Ley 1164 de 2007 es indispensable prestar el servicio social obligatorio, y que no cuenta con ninguna otra opción, como lo expresa el Tribunal. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida por el Constituyente como una herramienta subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren vulnerados o amenazados por la actividad de una autoridad pública o de un particular.
Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el presente caso, el demandante pretende que se le exonere de prestar el servicio social obligatorio para poder desempeñarse profesionalmente como médico, porque luego de haber transcurrido más de cuatro meses desde la obtención de su título profesional, no se le ha asignado una plaza para realizar el rural.
Sin embargo, la Sala considera que en el presente caso la tutela es improcedente. En efecto, el actor solicita que por medio de este mecanismo excepcional se le exonere de un deber legal, que en armonía con lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta, lo obliga a prestar un servicio social obligatorio como requisito para desempeñarse como médico.
Sin embargo, no se observa en el caso una vulneración a los derechos fundamentales del actor lo suficientemente grave que justifique contrariar lo dispuesto por una ley en relación con el deber impuesto a todos los egresados de las facultades de medicina. Por otro lado, si el actor considera que se han cometido irregularidades en el proceso de selección y asignación de las plazas para realizar el rural, ello debe alegarlo ante el juez contencioso administrativo, a quien debe demostrar que la reglamentaciones que constan en las resoluciones 1058 de 23 de marzo y 5462 de 24 de diciembre de 2010, o las actuaciones que dieron cumplimiento a las anteriores normas, transgreden la ley.
De manera que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alegar este tipo de circunstancias, máxime cuando no está acreditada, como en este caso, la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la protección constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
PAGE 5 WNV. Exp. 05001-22-03-000-2011-00229-01