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T 0500122030002011-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 05 - 2011 EXP.: 05001-22-03-000-2011-00223-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada 14 de abril de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por MANUEL ERNEY AGUDELO PIEDRAHITA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato expuesto a continuación: 2. El accionante se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 que abrió la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo de auxiliar administrativo, habiendo superado satisfactoriamente las pruebas y acreditado los requisitos que le fueron exigidos.

Agrega, que el 22 de noviembre la CNSC le informó, en respuesta a un derecho de petición, que fue excluido del concurso porque en el documento expedido por la Alcaldía de Envigado certificando la experiencia laboral no se registró ni la fecha de elaboración ni el nombre de la persona que lo suscribió. Añade, que el escrito memorado sí contenía la información, que se echó de menos y, además, con los papeles que aportó era viable comprobar el cumplimiento de las exigencias del caso. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se le ordene a la convocada permitirle continuar en el proceso selectivo mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que “(…) no es la acción de tutela el instrumento adecuado por el cual se pueda entrar a discutir la legalidad de un acto administrativo que excluye de un concurso cuando no se ha patentizado la violación de derecho fundamental alguno, pues es la entidad administrativa quien de manera directa o indirecta debe decidir sobre ese punto, y es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la que debe pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos (…)” De otro lado dijo la Colegiatura, que no se quebrantó la prerrogativa al trabajo, como quiera que no se demostró que la acusada le hubiere impedido al gestor ejercer otra u otras actividades laborales, LA IMPUGNACIÓN El petente con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la exclusión del gestor de la convocatoria No. 001 de 2005, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que el demandante no acreditó tal afectación para de allí concluir la existencia de la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, pues sobre este punto ninguna prueba allegó. 4.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00223-01 6