CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00220-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la acción de tutela de Jhon William Gómez Lancheros contra el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- ANTECEDENTES I.- El actor, actuando en nombre propio, aduce que el demandado le está violando los derechos de petición, información, honra y debido proceso.
II.- El amparo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos (folio 1): a.-) Que labora en la entidad convocada como detective y jamás ha sido objeto de investigación penal o disciplinaria. b.-) Que en dos (2) oportunidades sus superiores inmediatos han querido ascenderlo a un cargo de confianza, sin que ello haya sido posible por cuanto en informes internos se dice que no resulta fiable para la autoridad empleadora. c.-) Que el 2 de marzo del presente año solicitó a la Subdirección de Contrainteligencia comunicarle de manera “clara, precisa y concisa” cuáles son las “anotaciones de inteligencia que han existido o existen al interior de esa dependencia” para considerarlo “no confiable para la institución”, sin haber obtenido respuesta.
III.- Por lo anterior, implora que se ordene al D.A.S darle respuesta sin “ampararse en la reserva de información”; en caso de existir “ anotaciones que atenten contra [su] honra…se borren de manera inmediata”, y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, por haber incurrido el funcionario responsable en causal de mala conducta al no haber tramitado su pedimento.
RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó no haber quebrantado las garantías del quejoso, toda vez que en memorando DGIN.SCTR.GCOI. No.199248-1 del 9 de marzo de 2011, remitido mediante oficio No. 199248-3 del día 22 siguiente, dio respuesta a la petición de aquel, informándole sobre la “ improcedencia de atender positivamente su solicitud de acceso a información por ser de carácter reservado”.
Así mismo, indicó que el denunciante no ha agotado los mecanismos establecidos en la ley para determinar si los documentos son o no restringidos, sin embargo, remitió al juez de tutela de primera instancia, en sobre cerrado, los datos en cuestión (folios 22 a 27). FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la salvaguarda impetrada por considerarla improcedente “como quiera que ante la negativa de la entidad demandada de desanudar el derecho de petición por la naturaleza reservada de la información requerida, quedó habilitada otra vía judicial”, cual es la contenciosa.
Dispuso la devolución del “sobre cerrado” (folio 84). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor insistiendo en que sus garantías fueron vulneradas; indicando que la respuesta a su requerimiento se dio por fuera del término legal y con posterioridad a la interposición de la tutela, luego, le resultaba imposible hacer uso del recurso de insistencia (folios 89 a 93).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, al convocante le fueron vulnerados los derechos de petición, información, honra y debido proceso. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- En el asunto bajo estudio está probado que: a.-) Gómez Lancheros elevó solicitud de “información” a su empleador el 2 de marzo de 2011 (folios 3 y 4). b.-) La presente acción fue admitida a trámite por auto de 31 de marzo de 2011 (folio 11). c.-) Que el mismo día en que se abrió a trámite este recurso de amparo, la petición del interesado le fue respondida y debidamente comunicada, indicándole que los datos requeridos no podían ser divulgados por ser “confidenciales” (folios 15, 16 y 17). d.-) Que el detective no hizo uso del recurso de insistencia, contra el acto por el que se le negó acceso a la “información” (folio 91). 4.- Se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a lo siguiente: a.-) Esta Sala ha reiterado que, al haber sido concebido este recurso excepcional como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales y residir su efectividad en la “certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección”, ella se concederá a menos que “ la actuación de hecho por la cual la persona se queja” haya “ sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente”, caso en el cual, el recurso “pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01).
Así las cosas, en lo atañedero a la prerrogativa contenida en el artículo 23 de la Carta Política, su vulneración desapareció en el mismo momento en el que al demandante le fue contestada su inquietud, aunque en este especial caso haya sido mediante la negativa a darle acceso a los datos reclamados, situación que deja sin sustento la protección reclamada, porque aquella se sustentó en razones de “reserva legal”, circunstancia contemplada en los artículos 45 del Decreto 643 de 2004, 27 de la Ley 594 de 2000 y 12 de la Ley 57 de 1985. b.-) En cuanto a la existencia de otros mecanismos para la defensa de sus intereses, como soporte de la improcedencia de la acción, encuentra la Corte acertada la decisión del a quo toda vez que el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 establece el recurso de insistencia como herramienta para la contradicción de las negativas de la administración con respecto a la “ consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos”, de donde se desprende que el peticionario, una vez obtuvo contestación del D.A.S, en la que se le informaba acerca de la reserva de los datos por él pretendidos, debió interponer tal medio defensivo para que su trámite y decisión se surtiere ante la jurisdicción administrativa.
En igual sentido, no es admisible el argumento de la impugnación según el cual no podía insistir en que se le diera solución de fondo a sus inquietudes, por cuanto no había obtenido respuesta a la fecha de presentación del amparo, habida cuenta de que el trámite constitucional no suspende de manera alguna ni reemplaza las vías establecidas por el legislador y el constituyente; lo que es igual, una vez recibió respuesta a su petitum, debió proceder a plantear el citado mecanismo.
Al respecto, en un caso similar, expuso esta Sala: “[C]omo lo medular en dicho asunto es establecer previamente si la información solicitada es de carácter reservado o si tal restricción no se predica frente a una organización defensora de los derechos humanos, la acción de tutela deviene impertinente, toda vez que el ordenamiento jurídico le brinda a la entidad postulante la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial para dirimir esa controversia, tal como lo prevén los artículos 23 y 134A del Código Contencioso Administrativo y 21 de la Ley 57 de 1985, de suerte que, antes de acudir a este trámite preferente y sumario, debe agotar el recurso de insistencia ante el juez natural” (proveído de 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-01626-01).
Aunado a lo anterior, como sostenido reiteradamente la Corte, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00001-01, ratificado en proveído de 9 de febrero de 2011, exp. 2010-00388-01). c.-) Por último, no existen evidencias que soporten la supuesta afectación al debido proceso y a la honra del querellante, luego, en cuanto a éstos también resulta vano implorar la salvaguarda. 5.- Visto lo anterior, y como del escrito de demanda y las pruebas aportadas no se vislumbra quebranto de los derechos que se pide proteger, no resulta viable acceder a la solicitud deprecada. 6.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 05001-22-03-000-2011-00220-01