CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00216-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la tutela de Transportes Envigado S.A. contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ANTECEDENTES I.- La sociedad accionante, quien actúa por intermedio de su representante legal, aduce que se le está violando el derecho de defensa (folio 3 del cuaderno 1). II.- Implora que se ordene a la entidad denunciada prorrogarle la autorización para usar el espectro electromagnético mediante una red privada; expedirle la liquidación y autoliquidación correspondientes al año 2011, y cesar el cobro de las sumas a que hace referencia la resolución 525 de 2008 (folio 3 ídem).
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 3 ibídem): a.-) Que en 1996, la autoridad encartada le otorgó concesión para desarrollar actividades de telecomunicaciones, la cual fue prorrogada en el año 2004 hasta el 31 de diciembre de 2009. b.-) Que mediante resolución 000661 de 24 de marzo de 2006, el mismo ente accedió a permitirle la “modificación de la red privada”, entre otros motivos, por estar al día en el pago de “las contraprestaciones a su cargo”. c.-) Que desconociendo el contenido del último acto administrativo citado, profirió el 000525 de 3 de septiembre de 2008, en el cual aduce que se le adeudan los valores correspondientes al año 2005. d.-) Que en el 2009, antes del vencimiento del permiso aludido, procedió a instar su extensión, a lo que el organismo del orden nacional respondió negativamente con base en la supuesta deuda; petición que ha reiterado en varias oportunidades y que le ha sido denegada, no obstante haber pagado siempre cumplidamente lo correspondiente a la utilización del espacio radioeléctrico, cancelando incluso los costos relativos a la pasada anualidad. e.-) Que el 29 de octubre pasado, la convocada produjo la cuantificación de las “contraprestaciones” del 2010, incluyendo una sanción moratoria que no puede reclamársele por cuanto la demora en el pago se debe a la accionada, a quien se le solicitó desde el año 2009 la expedición de tal liquidación. IV.- Por lo anterior, sostiene que se está viendo afectada patrimonialmente por las sumas de dinero que el Ministerio pretende; por la inminente suspensión del servicio, y por la posibilidad de que se le sancione económicamente.
RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó no estar vulnerando la prerrogativa referida, en tanto las múltiples solicitudes referidas por la tutelante fueron resueltas oportunamente, tal y como ésta lo acepta en su libelo; que la ley le prohíbe autorizar el uso del bien público en cuestión a quienes no se encuentren al día en sus obligaciones, situación en la que se encuentra la quejosa, toda vez que la cuantía del 2005 ha sido impagada, y que existen otros mecanismos para debatir la existencia del crédito a su favor.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque la petente puede recurrir a la justicia contenciosa, además no se acredita un perjuicio irremediable, lo que hace descartar la posibilidad de declararlo procedente como mecanismo transitorio (folios 45 a 48 del cuaderno principal). IMPUGNACIÓN La formula la gestora señalando que (folios 58 a 60 ídem): a.-) Sí existe un “perjuicio irremediable”, consistente en que al no tener el visto bueno para la operación, ésta deviene ilegal y ello perjudica a los 400 afiliados de la empresa. b.-) A pesar de existir otros medios de defensa, desde el 2008 ha intentado infructuosamente que el organismo estatal archive el cobro coactivo, resultando aquellos vanos e inoportunos; ajustándose el asunto a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-179 de 2009, para la procedencia de esta acción como remedio transitorio.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con las actuaciones administrativas, la demandada vulneró las garantías esenciales de la sociedad actora. 2.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma instantánea, pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas tanto naturales como jurídicas, cuando éstas fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por los particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- De manera liminar debe advertirse que el argumento planteado en la alzada, según el cual el desmedro irreparable que sufre radica en la afectación de los “400 móviles que se encuentran afiliados” a la compañía, no resulta de recibo, puesto que la quejosa no puede tomar la vocería de sus dueños o usufructuarios, toda vez que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar en nombre de otro la trasgresión de las garantías en determinado asunto, si no ostenta su representación; como en innumerables ocasiones lo ha manifestado esta Corte, “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente.
Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos…” (fallo del 16 de junio de 1998, expediente 5050, ratificado en providencia de 13 de octubre de 2010, exp.00985-01).
Consecuentemente, se circunscribirá el pronunciamiento de la Sala a la situación específica de la convocante. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que mediante resolución N° 002096 de 29 de octubre de 2004, a la peticionaria se le prorrogó la concesión para desarrollar actividades de telecomunicaciones, y por decisión 000661 de 24 de marzo de 2006, se le autorizó modificar su red privada, entre otras razones, por encontrarse “al día … por concepto de la contraprestación a su cargo”, “según el estado de cuenta No. 005472 del 2 de febrero de 2006, expedido por el grupo de facturación y cartera” (folio 20). b.-) Que por acto N° 000525 de 3 de septiembre de 2008, basado en el “estado de cuenta” proferido por la dependencia citada el 9 de octubre de 2007 y en atención al cobro persuasivo intentado en oficio 1650 de 28 de mayo anterior, el atacado resolvió librar mandamiento de pago por las cuantías correspondientes al año 2005, junto con sus intereses (folios 16 a 18); orden coactiva notificada al representante legal de la censora (folio 16, vuelto). 5.- En este caso se observa la improcedencia del amparo reclamado en consideración a que: a.-) Tal como lo avizoró el a quo, las decisiones por las que se niega la prórroga de la concesión, tienen el carácter de actos administrativos, luego, una vez agotada en debida forma la vía gubernativa, y en caso de resultarle ésta desfavorable, la persona jurídica puede impetrar el control de tales decisiones acudiendo a la jurisdicción contenciosa.
Al punto, esta Corporación ha sido enfática en reiterar que “[e]n efecto, es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01).
Así las cosas, al no haberse acreditado en el expediente el agotamiento de la vía gubernativa, ni haber siquiera intentado la demandante hacer uso de las herramientas ordinarias de protección de que la dota el ordenamiento jurídico, mal podría permitirse que la tutela le fuese favorable. b.-) La impertinencia de la protección implorada, no sólo salta a la vista “como consecuencia de la aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”, o lo que es igual, porque el juez de tutela no puede “usurpar facultades que no le corresponden, ya que la acción carece de eficacia cuando existen medios jurídicos destinados a solventar y disciplinar adecuadamente el asunto”, sino también por cuanto el ordenamiento jurídico contempla una herramienta idéntica a la que se pretende acceder al deprecar la concesión de aquella como mecanismo excepcional y transitorio, “para el caso, la suspensión provisional consagrada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, quedando sin piso el argumento relativo a la” ineficacia de los medios tradicionales de defensa (sentencia de 14 de abril de 2011, exp. 2011-00343-01). c.-) En igual sentido, resulta frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador. d.-) Aunado a lo anterior, con relación a la agresión al derecho de defensa supuestamente causada con la resolución 000525 de 3 de septiembre de 2008, por la cual se libró mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo, encuentra la Corte que el quebrantamiento enrostrado no pasa de ser una simple alegación, pues, como se indicó, tal decisión le fue notificada (folio 16 vuelto), y amén de ello, no obra elemento demostrativo alguno que permita colegir que frente a ella se ejerció el derecho de contradicción, lo que denota incuria en el actuar de la quejosa. 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada, por lo que se ratificará el fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ