CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00214-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de abril de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Adriana María Ospina Restrepo contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín se adelanta el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado en su contra por el Banco Colpatria S.A., del que sólo hasta “la semana pasada” tuvo conocimiento por información que en la administración del edificio le suministraron.
“Hace pocos minutos me presenté al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, con mi cédula de ciudadanía, e informé en la secretaría de ese juzgado que yo era Adriana María Ospina Restrepo y que me presentaba por si en ese juzgado existía un proceso en mi contra, para ser notificada de la demanda”. 1.2. La notificación personal no se surtió, pues se le informó que ya ella estaba notificada en los términos del artículo 320 de C. P. C., lo cual es mentira, según la accionante. 2.
La ejecutada acude a la acción de tutela, ya que considera “que me fue violado el derecho fundamental al debido proceso”. Solicita que “en tutela de mi derecho fundamental al debido proceso y por consiguiente del derecho constitucional a la defensa, se autorice por el honorable tribunal, me sea notificada la demanda que supuestamente Colpatria ha interpuesto en el juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en caso de que en realidad exista”. 3.
Al trámite constitucional se ordenó vincular al Banco Colpatria S. A., demandante dentro del proceso hipotecario, quien compareció para solicitar que se deniegue la presente acción, pues no se ha vulnerado derecho alguno por parte del juzgado accionado, en razón de que la notificación se efectuó en los términos del artículo 320 del C. P. C., después de realizadas las diligencias del citatorio y aviso remitidos por la empresa “Todaentrega” que se surtieron en el sitio de residencia de la accionante.
Además, falta el requisito de la inmediatez, el cual funge como exigencia para la prosperidad de esta acción constitucional, pues la notificación en dicho proceso se surtió desde el 21 de julio de 2010; así mismo, frente al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela adujo que la actora desconoce que cuenta con otros mecanismos a los cuales acudir.
Finalmente dijo que la ejecutada, hoy accionante, procede en contra del principio nemo auditor propiam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, que forma parte del principio de la buena fe, al afirmar que hasta ahora se enteró de la demanda, pues a su dirección llegaron tanto el citatorio como el aviso de notificación. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, puso a disposición el expediente para los efectos del trámite de la presente tutela, además, remitió un informe del empleado que atendió a la accionante el día anterior cuando acudió a notificarse de manera personal de la demanda instaurada en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó las súplicas de la tutela, al considerar “claro que la demandada en el proceso ejecutivo, hoy actora en tutela, no ha agotado los medios ordinarios de defensa que el procedimiento le ofrece para controvertir la notificación por aviso, a su juicio inexistente”. Entonces este asunto no puede ser objeto de pronunciamiento en sede de tutela mientras no se agote el trámite incidental.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, impugnó la decisión, para lo cual insiste en los argumentos de su tutela, pues la Constitución consagra la prevalencia del derecho sustancial. Repite lo que afirmó en su demanda frente al hecho de que el aviso de notificación lo hubiere recibido una persona distinta de ella, esto es “Laura Sofía” lo cual no estudió el Tribunal.
La accionante allegó en el trámite de esta instancia, las copias de unos recibos de pago efectuados “al Banco Colpatria, para pagar la obligación”. CONSIDERACIONES 1. Son claras las circunstancias que llevan a la improcedencia del amparo, si advertimos que en el curso del proceso no se ha formulado solicitud relacionada con la posible nulidad por indebida notificación contemplada en el numeral 8° del artículo 140 del C. P. C., que es la circunstancia motivante de la presente acción de tutela y, siendo así, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional o paralela al proceso, así que no obedece a la función del juez constitucional, sustituir al juez natural en sus actuaciones.
Fluye de lo anterior la imposibilidad de hacer en esta sede, un pronunciamiento anticipado al que, en el curso de un juicio corresponde a la autoridad judicial previamente determinada en la Constitución y la ley para decidir un asunto, que deberá ser sometido a su conocimiento, pues los requisitos de carácter general, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen, entre otros, que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. 2.
Otro mecanismo que tiene a su alcance la accionante es el recurso de revisión, que procede conforme lo dispone el artículo 379 del C. de P. C., situación que igualmente hace impróspera la presente acción. Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que dispone próspera la acción de tutela sólo “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, eventualidad que en este caso no se probó. 3.
De otra parte, como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo hace referencia a la notificación que se tuvo por surtida el 21 de julio de 2010, fecha a partir de la cual han pasado ocho (8) meses desde que cobró ejecutoria la decisión judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no pudo producirse un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.
Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
En conclusión, la presente acción no podía abrirse paso, por tanto es acertada la decisión de primer grado razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. 05001-22-03-000-2011-00214-01 7 _1202878250.bin