CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 18-05-2011 Ref. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2011 00210-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Hernando de Jesús Agudelo Escobar, frente a los Juzgados 7º Civil Municipal y 8º Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble dado en comodato que inició en contra de Hernando de Jesús Agudelo Ramírez. 2º.- Expuso como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 21.- Que dentro del marco del referido juicio, el Juzgado 7º Civil Municipal accionado, dictó sentencia el 31 de marzo de 2009, desestimando las pretensiones del libelo, motivo por el cual la impugnó, pero, a pesar de que el Juez 8º Civil del Circuito revocó la decisión por providencia de 26 de julio de 2010, en la que dispuso terminar el contrato y la entrega del bien al demandante, también ordenó el pago de unas de mejoras fijadas en abstracto, que no fueron pedidas como tampoco probadas por el demandado, amén que le concedió derecho de retención del bien, inobservado de esta manera lo dispuesto en el artículo 307 del código adjetivo. 2.2.- Que a su vez el juez a quo accionado, no obstante haber ordenado la entrega del inmueble por auto de 1º de febrero de 2011, posteriormente, por proveído del día 18 siguiente, dejo sin efecto tal decisión y en su lugar dispuso que la diligencia se llevaría a cabo “…una vez se constate la cancelación o el pago de las mejoras”. 3º.- Solicitó para la protección de sus derechos fundamentales, revocar la sentencia proferida por el juzgado ad quem accionado, en el punto especifico de las mejoras reconocidas y en su lugar, ordene al funcionario cognoscente la entrega del bien dado en comodato sin más dilación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo deprecado, con sustento, de un lado, en que la sentencia de segunda instancia reprochada no cumple el requisito formal de la inmediatez, habida cuenta que ésta se notificó por edicto- desfijado el 13 de agosto de 2010 y la acción de tutela se presentó hasta el 28 de marzo del año en curso, es decir, con un tiempo mayor a seis meses, sin explicitar razón alguna que justificara sobre su tardanza; y, de otro, que en contra del auto de 18 de febrero de 2011, mediante el cual el juez de la causa denegó la entrega del bien objeto de la litis, el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que la ley le ofrecía. LA IMPUGNACIÓN El peticionario censuró el fallo de primer grado, discrepando con éste, porque la demora en presentar la acción constitucional no es imputable al accionante, sino al juzgador ad quem acusado, el cual tardó más de un término prudente para publicar la sentencia cuestionada y enviar el expediente a la jueza a quo, quien además se tomó otro poco de tiempo para emitir el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de una parte y, de otra, que el 28 de marzo de 2011, radicó ante el juzgado de conocimiento memorial contentivo de los recursos de reposición y apelación en contra del auto objeto de queja constitucional -18 de febrero-, mediante el cual denegó la entrega del bien dado en comodato.
CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario ad quem profirió el fallo acusado -26 de julio de 2010-, contado a partir del día 11 siguiente -notificación de la sentencia por edicto-, fecha en la cual se entiende que conoció sobre el resultado del recurso, sin que el peticionario hubiese justificado a partir de ese acto razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 28 de marzo de 2011; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188; exp. T. 2010 00356-01 de 27 de octubre; exp.
T. 2010 00364-01 de 1º de diciembre de 2010; y exps. 2011-00106-01 y 2011-0043-01, entre otros). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”. 2º.- Motivo adicional para denegar la solicitud deprecada, es que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soportó la acción de tutela.
En efecto, en el proceso de marras aún no se han desatado por la juzgadora cognoscente los recursos de reposición y apelación impetrados por el actor en contra de la providencia que denegó la entrega del bien dado en comodato, siendo por ello improcedente que el juez de tutela se arrogue prematuramente facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que como reiteradamente lo ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad de la interesada, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente. 3º.- De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 9 POMC.
T. No. 2011-00210-01