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T 0500122030002011-00209-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de once (11) de mayo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2011-00209-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Doralba Villada de Giraldo frente el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y León Byron Chavarría Ariza, donde se vincularon a Agropecuaria Latinoamericana S.A., Incubadora Santander S.A. y Jenrry Arturo Quinchía Aguirre.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando en causa propia, sostiene que le han sido transgredidos los derechos a la vida, igualdad ante la ley, libre desarrollo de la personalidad, trabajo y doble instancia. II.- Argumenta su petición afirmando que, dentro del proceso ejecutivo singular quirografario promovido por las sociedades vinculadas versus Jenrry Arturo Quinchía Aguirre, los encartados están violando sus prerrogativas porque Chavarría Ariza, quien funge como secuestre, además que ha desplegado conductas disconformes con la buena gestión de su encargo, no le ha pagado los cánones y servicios públicos del local comercial a él entregado por la autoridad convocada, y ésta, por su lado, ha hecho caso omiso, pese a ser conocedora de “ todas las anomalías ” de áquel, ni le “ permitió [a ella] hacerse parte del proceso ”.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) En marzo 26 de 2010 arrendó un predio con destinación mercantil al demandado en la causa coactiva referida, litis en la que se decretó el embargo del establecimiento comercial que allí funcionaba, siendo designado como secuestre León Byron Chavarría, el que comunicó la nueva situación a Villada de Giraldo el 4 de octubre de 2010. b.-) El colaborador de la justicia ejerció irregularmente la administración del negocio porque despidió a todos los trabajadores, no compró “surtido”, vendió los productos a mitad de precio, ofreció los enseres que estaban allí; sin embargo no le cancelaba la renta y los costos de servicios.

Adicionalmente, anunció que co-gestionaba con la abogada Dora María Arbeláez González, quien en varias oportunidades llegó en estado de embriaguez a atender la tienda y daba malos tratos a los clientes. c.-) El 28 de enero de 2011, el ‘secuestre’ exhibió el mobiliario de la empresa informándole al cónyuge de la actora que vendrían a retirarlo próximamente, por lo que éste replicó sobre la falta de solución de las referidas acreencias, recibiendo como respuesta “ que él si quería dejaba ese local cerrado el tiempo que le diera la gana ”. d.-) Elevó petición ante el funcionario en la que puso en conocimiento las circunstancias descritas, requirió el pago de lo adeudado y la “ resolución del contrato de arrendamiento ”.

Fue despachada desfavorablemente mediante auto de 8 de marzo del año avante. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado y Quinchía Aguirre guardaron silencio. El auxiliar solicitó el rechazo del resguardo por improcedente porque “ confunde los derechos fundamentales… con los trámites para un proceso de resitución de inmueble arrendado y un ejecutivo ”, ni se le vulneran los derechos enlistados.

La apoderada de Incubadora Santander expresó su oposición “ por cuanto la misma va encaminada a reconocerá (sic) derechos que en el proceso no se debaten ”. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando existen diferentes mecanismos legales para ventilar las aspiraciones expuestas en este escenario, respecto del proceder del secuestre, la reclamación dineraria y la terminación del contrato de arrendamiento.

De otro lado, “ respecto de la omisión de gestión por parte del Despacho judicial accionado para evitar la actuación del secuestre, resulta preciso indicar que por auto del 27 de enero de los corrientes, dicho juzgado requirió a dicho auxiliar para que rindiera cuentas de su gestión, quien en cumplimiento de esta exigencia, presentó el respectivo informe el 8 de febrero del año en curso, la cuales fueron puestas en conocimiento de las partes, sin controversia alguna ”.

IMPUGNACIÓN La actora insiste que “[ E ] stos cánones son nuestro único sustento y sin los cuales se ve afectada drásticamente nuestra subsistencia ”, y pasa a relacionar unos nombres de testigos de los hechos descritos en la introductoria. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando a la reclamante los derechos denunciados. 2.- La acción pública, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria.

De allí se extrae, entre otros, que uno de los requisitos iniciales de procedibilidad de la misma es la existencia concreta, por lo menos, de una actuación u omisión atribuible al reclamado, que ciertamente quebrante las prerrogativas superiores del quejoso. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los próximos hechos: a.-) Que se adelanta pleito ejecutivo quirografario de las personas jurídicas vinculadas contra Jenrry Arturo Quinchía Aguirre, ante el ente enjuiciado, y donde actúa como secuestre Chavarría Ariza (inspección judicial al expediente 35 a 36). b.-) Que la gestora de la protección no es parte ni tercera con interés reconocido en el mencionado expediente (id.). c.-) Que Villada de Giraldo acudió ante el sentenciador natural para darle a conocer las circunstancias de manejo sobre el establecimiento de comercio, requirió el pago de lo adeudado por cánones y servicios públicos y la “ resolución del contrato de arrendamiento ”, lo que fue resuelto sin ninguna acogida con auto de 8 de marzo de 2011 (folios 5 a 9). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) La protección deprecada está nítidamente incursa en la causal de improcedencia consagrada en el artículo 6°-1° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la demandante cuenta, por lo menos, con los recursos y acciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, a manera ilustrativa, la ordinaria respecto de los eventuales perjuicios que haya sufrido en su patrimonio por la dirección desplegada por el auxiliar de la justicia; la ejecutiva para el cobro de las rentas y servicios públicos dejados de pagar, en virtud del contrato de arrendamiento, claro está, cumpliendo el lleno de requisitos y formas que exigen las normas pertinentes, y; la abreviada de restitución de bien inmueble alquilado, tendiente a desatar la recuperación del fundo y, consecuente, la terminación del vínculo volitivo.

Así, “[ M ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 52001-22-13-000-2010-00137-01). b.-) Es evidente la inexistencia de actos o de omisiones de la autoridad llamada a este discernimiento que infrinjan los derechos fundamentales invocados, es decir, el servidor público judicial no ha desbordado el marco constitucional y ni legal de sus funciones.

Vista la documentación procesal que ella conoce, es claro que no se encuentra situación o ausencia concreta que merezca la intervención en sede constitucional porque, de un lado, la inspección que realizó el a quo no da luces en tal sentido, y, de otro, es la misma tutelante la que allegó el proveído con el cual respondió a su solicitud, siendo pertinente resaltar, que los argumentos esbozados en dicho pronunciamiento se ofrecen como razonables y propios de una plausible aplicación del ordenamiento, al abstenerse darle trámite de fondo por improcedente.

La Sala ha postulado que “ Es conveniente precisar que la acción de tutela como reiteradamente lo ha manifestado esta Corporación, se encuentra restringida al amparo de los derechos constitucionales fundamentales, enfocados al individuo, excepto que se demuestre que la acción u omisión ilegítima de las autoridades al amenazar o lesionar intereses o derechos colectivos, de manera directa e inmediata afecta situaciones de las personas, con la amenaza o lesión de sus derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad personal.

Pero para su pertinencia se hace indispensable establecer en cada caso la existencia de la amenaza o vulneración correspondientes…. ” (sentencia de 5 de mayo de 2000, Exp. 8835). En resumen, se tiene que la inviabilidad del amparo frente a actos u omisiones eventuales o presuntos que no se hayan materializado tiene su razón de ser, de un lado, en evitar atentar el debido proceso de los sujetos accionados; de otro, en conservar el principio de la seguridad jurídica, e; incluso, cerrarle el paso a un indebido ejercicio de la tutela, cuando la peticionaria acude directamente a ésta, pretermitiendo los trámites señalados como adecuados por la codificación positiva. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del recurso.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 05001-22-03-000-2011-00209-01