Micelio
T 0500122030002011-00208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2011-00208-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de abril de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Francisco Cardona Arbelaez y Luís Carlos Villada López contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, donde se vinculó al Banco Popular y a Fermín de Jesús Torres Arboleda.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando mediante apoderado, sostienen que les han sido vulnerados los derechos al debido proceso, defensa, propiedad y “ terceros de buena fe ”. II.- Argumentan que la autoridad judicial enjuiciada transgredió sus garantías al negarse a proferir la orden de cancelación de los embargos que por su cuenta se están inscritos en los folios de matrículas inmobiliarias de sendos predios que fueron rematados por el ente tributario y adjudicados a ellos, lo que ha imposibilitado la inscripción de tal acto.

III.- La protección deprecada la sustenta en el factum que pasa a compendiarse: a.-) Que se presentaron como oferentes en la diligencia de remate de 26 de agosto de 2010, celebrada dentro del cobro coactivo administrativo que adelantó la DIAN contra el contribuyente Fermín de Jesús Torres Arboleda, y al ser los mejores proponentes, con los respectivos actos de 3 de septiembre del mismo año, les fueron adjudicados los fundos identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 017-20787 a Cardona Arbelaez y 017-20785 a Villada López, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja (Antioquia). b.-) Que sobre cada uno de aquellos bienes raíces existen embargos anteriores decretados por el despacho judicial convocado, en el interior del proceso ejecutivo mixto de Banco Popular versus el mismo Torres Arboleda. c.-) Que el sujeto administrativo ofició en varias oportunidades al funcionario de la litis civil para que procediera a levantar las mencionadas cautelares, con el fin de permitir la anotación correspondiente para cada adjudicatario, peticiones que fueron despachadas adversamente en autos de 22 de octubre del anterior año y 16 de marzo del corriente con el argumento de “ ser abiertamente Ilegal y Contrario a la Normas sustanciales y Procesales que rigen nuestro Ordenamiento Jurídico (sic)”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expuso que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y fundamentadas en las normas especiales del Estatuto Tributario y, por ello, “ no se ha violado ningún derecho fundamental tal como lo invocan los tutelantes ”, luego debe ser denegada respecto de lo que a tal entidad atañe. El titular del juzgado y los particulares vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo al encontrar que “ resultaría inadecuado decir que el Juzgado accionado incurrió en violación al debido proceso, ya que para cuando adjudicó el inmueble, no se había tomado nota de la existencia del cobro coactivo o embargo de la DIAN sobre el predio, según se desprende del expediente, por lo que no se advierte de cara al trámite judicial ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues el correspondiente trámite se avino a la normatividad en su momento aplicable (…) no es dable indicar que la DIAN incurrió en vulneración alguna del debido proceso, toda vez que la misma actuó conforme a lo establecido en el artículo 839 y siguientes del Estatuto Tributario, donde realizada la inscripción del embargo se procedió a su posterior secuestro y remate ”.

Sin embargo, a pesar de la ‘eventual’ conculcación del principio de confianza legítima de los gestores la misma no alcanza a suficientemente relevante en esta sede porque cuenta con otros medios de defensa judicial ‘ante la jurisdicción contenciosa administrativa’ respecto de la “ consolidada situación ” de tal naturaleza, así como que lo que se viene a reclamar “ ha tenido motivos netamente económicos ”.

IMPUGNACIÓN Interpuesta por los interesados, expresaron que la adjudicación que el servidor de la justicia hizo al acreedor bancario, al cual se refiere el pronunciamiento atacado, fue declarada nula; que solo se hizo alusión a un inmueble cuando la realidad debatida es respecto de dos; que el tema supera la simple reclamación dineraria haciendo viable esta herramienta, y; por último, que procedimiento seguido por la DIAN respetó a los lineamientos rituales civiles y buscó satisfacer una obligación de mayor valor patrimonial.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en fijar si se están violando los derechos denunciados. 2.- La acción de tutela, cuando se enfila a controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus prerrogativas constitucionales, de suerte que, éste último requisito mencionado, es causal de procedencia, contemplada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se trata de un medio más de que disponen las personas para impetrar sus reclamaciones o para plantear discusiones que tienen los mecanismos o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín se adelanta el proceso ejecutivo mixto de Banco Popular contra Fermín de Jesús Torres Arboleda, radicado 1999-0476-00, y que en el mismo se dispuso, el 25 de mayo de 1999, el embargo, entre otros, de los inmuebles cuyos folios de matrícula son 017-0020787 y 0020785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (folios 3 y 20 a 25 de este cuaderno). b.-) Que en la litis mencionada fueron adjudicados, por petición directa, al acreedor los referidos bienes con auto de 20 de abril de 2004, el que recurrido, quedó en firme, sin embargo no ha sido inscrita dicha transferencia (folios 3, 6 a 18 y 20 a 25 Id.). c.-) Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inició cobro coactivo contra el contribuyente Torres Arboleda y, dispuso el embargo, secuestro, avalúo y remate de los ya identificados predios, siendo adjudicados a Francisco Cardona Arbelaez y Luís Carlos Villada López (folios 65 a 109 del cuaderno 1). d.-) Que a las misivas expedidas por la DIAN, por solicitud de los actores, con proveídos de 22 de octubre de 2010 y 16 de marzo del corriente, la autoridad judicial no ha accedido a cancelar la medida por ella decretada (folios 42 y 46 ibídem). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los motivos invocados por el sentenciador en sus decisiones donde se abstiene de levantar el embargo, obedece a una actividad intelectiva hermenéutica realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga.

Dicha negativa se funda, de modo razonable, en la prevalencia del mandato contenido en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, cuando analiza y explica su interpretación de que la ley consagra que por haber sido ese despacho el primero en decretar el embargo, conserva la competencia hasta la almoneda, sin que implique ignorancia de las preferencias de créditos.

Lo anterior fue expuesto con mayor amplitud en el proveído de 16 de marzo de los corrientes al decir que “ es el juez civil, quien tiene la competencia para adelantar el trámite hasta la diligencia de remate, y no la DIAN, como aquí sucedió, pues como bien pudo observarse del acervo probatorio contenido en el expediente, los inmuebles fueron primeramente embargados por éste despacho, con lo cual, en momento alguno puede decirse que se esté desconociendo la prelación legal de que goza, de acuerdo con la ley sustancial, pues así lo dispuso el legislador ”.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la opción que llegue a escoger el fallador natural que tramita la respectiva litis en el sentido de dar preponderancia bien al referido artículo 542, ora a la del 839-1 del Estatuto Tributario, no puede calificarse como caprichosa o absurda, per se, siempre que se encuentre, como en este caso, soportada en premisas que atiendan las situaciones propias del asunto particular y, por ende, la inviabilidad de prosperidad del resguardo.

Dicho en palabras de esta Corporación: “ En relación con esta particular temática, relacionada con la interpretación y el alcance de los indicados preceptos, a propósito de la concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se precisa que, como en anteriores oportunidades lo advirtió la Sala, la actividad hermenéutica que realice el funcionario del conocimiento de aplicar preferentemente una u otra disposición, así ella no se compartiera en el terreno estrictamente legal, no puede calificarse como una actitud arbitraria o constitutiva de un error susceptible de protección en sede constitucional, pues si la respectiva determinación está soportada en los particulares argumentos que en cada caso concreto se esgriman, ello elimina la posibilidad de censurarla en el terreno de la acción de tutela, pues, originándose en un trabajo interpretativo ponderado y soportado en la razonabilidad, queda protegido por los principios de independencia y autonomía judicial ” (sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-00400-01).

Ahora, si bien es cierto la sentencia recurrida se refiere tan solo a uno de los bienes raíces, sus consideraciones se hacen extensivas a ambos, lo que no reviste yerro de entidad suficiente para la prosperidad de la censura. Finalmente, no puede perderse de vista que ante las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo la que expone los promoteres, ya en repetidas oportunidades se ha dicho por la Sala que: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) De otro lado, no obstante que la acción fue promovida también contra la autoridad tributaria, de la solicitud de amparo emerge claro que el reclamo constitucional se centra exclusivamente en los pronunciamientos del juzgado encartado, luego, no existe acusación, directa ni indirecta en los hechos ni pretensiones del libelo, por acción u omisión de esta.

Así las cosas, su vinculación es simplemente aparente. Tampoco se advierte de lo ventilado en el plenario que esta entidad hubiere quebrantado alguna garantía superior de los aquí interesados. Por lo tanto, no es viable hacer pronunciamiento de fondo respecto de ella. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del recurso, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 05001-22-03-000-2011-00208-01