CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00206-01 Decide la Corte la impugnación a la providencia de 25 de marzo de 2011, en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la solicitud de habeas corpus de Reinaldo de Jesús Vásquez Torres.
ANTECEDENTES 1. Reinaldo de Jesús Vásquez Torres acudió a la acción pública constitucional de habeas corpus, por considerar que se ha prolongado indebidamente la privación de su libertad. 2. El solicitante en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel de Bellavista, mientras se le sigue el proceso penal por rebelión radicado bajo el número 2010-00202.
Manifiesta que desde el 13 de septiembre de 2010, día en que cobró ejecutoria la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 15 Seccional de Yarumal en su contra, se han vencido los términos establecidos en la ley para la celebración de audiencia preparatoria, sin que ésta se hubiere llevado a cabo. Mediante apoderado, presentó solicitud de libertad, pero ésta fue denegada por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, quien consideró que dicho término no había vencido porque para los efectos sólo se tienen en cuenta los días hábiles; además ya se había fijado fecha para audiencia pública el 30 de marzo de 2011.
Disiente el actor de dicha interpretación y solicita al juez constitucional que ponga fin a la prolongación indebida de la privación de su libertad. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento del caso, ordenó la práctica de una inspección judicial al expediente penal y notificó al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y a las Fiscalías 74 Seccional de Antioquia ante el CTI, y 15 Seccional de Yarumal.
Asimismo, ordenó oficiar a la Cárcel Distrital de Bellavista para que informe si el actor se encuentra recluido y si existen otras órdenes de captura vigentes en su contra. 4. La Fiscalía 74 Seccional de Antioquia ante el CTI presentó un informe de sus actuaciones y manifestó que quien debe pronunciarse sobre los hechos objeto de esta acción constitucional es la Fiscalía 15 Seccional de Yarumal. 5.
El Director de la Cárcel de Bellavista informó que el actor se encuentra recluido en dicho centro penitenciario, a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, y que la última actuación que obra en el expediente es un exhorto del Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se informó la improcedencia de una acción de tutela que había sido promovida por el actor en el pasado mes de marzo contra la Fiscalía 15 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal. 6.
El Juzgado Penal del Circuito de aquel municipio rindió cuentas de sus actuaciones y se opuso a la solicitud de libertad porque consideró que no se había prolongado ilícitamente la privación de la libertad del peticionario, pues la audiencia pública había sido fijada dentro de los términos legales. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada.
Halló razón en los argumentos del juzgado, en cuanto a que dentro de los seis meses de que trata el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 200 no debían contabilizarse los días feriados. Asimismo, recalcó que la audiencia inicialmente había sido programada para el 17 de febrero, pero se postergó porque no se obtuvo la aprobación para remitir al procesado Francisco Adrián Barrientos, recluido en el establecimiento penitenciario del Pedregal.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión, reiterando los argumentos expresados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de habeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.
Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 ”.
(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.
En el caso concreto, el solicitante acude a esta vía para controvertir la prolongación de su privación de la libertad, alegando que habían transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública de que trata el artículo 401 de la Ley 600 de 2000. 4. Analizados los anteriores argumentos y las pruebas que obran en el expediente, es claro que la presente solicitud es improcedente, pues si bien en su oportunidad el actor presentó solicitud de libertad inmediata por vencimiento de términos, no presentó recurso alguno contra la providencia de 17 de marzo de 2011, que la denegó. En estas condiciones, al no haberse interpuesto apelación contra dicha providencia, no puede admitirse que el debate vuelva a plantearse por vía de hábeas corpus, ya que ésta sólo procede como un remedio de carácter subsidiario. 5.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de censura que declaró improcedente la protección invocada. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 5 WNV. Exp. 05001-22-03-000-2011-00206-01