CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-03-000-2011-00204-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), trámite al que se vinculó al demandante dentro del proceso al que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora LILIAN ELISA CALLE VÉLEZ solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. 2. Como sustento fáctico de la petición de amparo la accionante manifestó que el señor Fabio de Jesús Valencia Rendón promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, juicio en el que se notificó y propuso excepciones, de las que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado corrió el respectivo traslado y, posteriormente, procedió al decretó de las pruebas solicitadas por las partes.
Agregó que dentro de las pruebas que pidió se encuentra el interrogatorio del demandante, efecto para el cual el director del proceso fijó el día 22 de julio de 2010, oportunidad en la que el actor no se presentó, pues sólo lo hizo su apoderada “indicando que su poderdante se encontraba incapacitado”, no obstante lo cual “[s]in más miramientos el Despacho, no tuvo en cuenta la incapacidad presentada por la parte y procedió no fijando fecha para el interrogatorio, sino que por auto de agosto 20 del mismo año dio traslado para alegatos de conclusión”, y con posterioridad profirió sentencia el 14 de diciembre de 2010. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada por el funcionario judicial accionado, y que se le ordene señalar nueva fecha y hora para el interrogatorio del ejecutante. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el reclamo constitucional invocado, tras advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, dado que la demandada, aquí accionante, no hizo uso de los mecanismos de defensa en el interior del proceso para controvertir el asunto que plantea en sede de tutela, pues omitió formular recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, además de lo cual no propuso la nulidad de que trata el numeral 6º del artículo 140 del C. de P. C., ni tampoco apeló la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, “con el fin de que en segunda instancia se pudiera solicitar y practicar la prueba que echa de menos, en los términos del numeral 2º del artículo 361 ídem”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la promotora de la petición de amparo insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ante la omisión evidenciada por el Juez accionado al no fijar nueva fecha para el interrogatorio del ejecutante. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el presente asunto, no habrá de ahondar la Corte en motivaciones para confirmar el fallo apelado pues, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración que la accionante desaprovechó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición en el interior del proceso ejecutivo con título hipotecario para procurar que el ejecutante rindiera el interrogatorio de parte por ella solicitado en la contestación de la demanda.
En efecto, luego de revisar las copias obrantes en el expediente observa la Sala que el día y hora señalado por el Juzgado para interrogar al actor, se presentó la apoderada judicial de éste informando al Juez acerca de la imposibilidad de su representado para asistir a la audiencia programada, toda vez que se encontraba incapacitado. Para demostrarlo, allegó la incapacidad expedida por el médico tratante, y dos declaraciones rendidas en tal sentido por testigos ante Notario Público, según se desprende del contenido del acta de 22 de julio de 2010, cuya copia obra a folio 31 del cuaderno principal.
Con posterioridad, el director del proceso profirió auto de 20 de agosto de 2010, por medio del cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 37 ibídem ), determinación que no fue recurrida por la demandada, a pesar de que la misma implicaba el cierre del debate probatorio. Esa omisión procuró enmendarla tardíamente, al radicar memorial el 9 de septiembre de esa misma anualidad (fl. 38 ib ), en el que solicitó que de manera previa a conceder término para los alegatos, se citara al demandante a interrogatorio, pedimento que no resolvió el Juez, quien en su lugar dictó sentencia, la que no fue recurrida.
Así las cosas, la accionante no puede pretender enmendar esa conducta negligente mediante el uso de esta acción constitucional de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00204-01