República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2011-00200-02 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio del cual negó la tutela de María Teresa Osorno Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Inspección de Policía Urbana de Primera Categoría de Permanencia Uno, siendo vinculados Virgilio de Jesús, Rafael Antonio y Manuel Salvador Osorno Vélez, así como Miguel Ángel López Gallego, Marta Isabel, Duver, Mary y Alia Fernanda Vélez Osorno.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, mínimo vital y personas de la tercera edad. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del juicio divisorio adelantado por Virgilio de Jesús y Rafael Antonio Osorno Vélez contra María Teresa y Manuel Salvador Osorno Vélez, así como los herederos de Margarita Osorno Vélez, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, se incurrió en una vía de hecho al disponerse la entrega del inmueble objeto de partición sin ordenar, en forma previa, la distribución del producto del remate.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que tiene 67 años y fue demandada en el pleito aludido, en donde se decretó la subasta del predio donde reside actualmente, siendo adjudicada el 26 de Octubre de 2010 a Miguel Ángel López Gallego. b.-) Que en la referida contienda no se ha dictado fallo de distribución de la suma resultante de la almoneda a los condueños, sin embargo, la autoridad cuestionada comisionó a la mencionada Inspección de Policía para el lanzamiento, el que se programó inicialmente para el 13 de marzo del cursante año, siendo luego postergada. c.-) Que la circunstancia planteada le genera un perjuicio irremediable al no contar con medios económicos para adquirir otra propiedad.
IV.- La actora pretende que se ordene a los convocados “abstenerse de realizar la diligencia de entrega o desalojo…hasta tanto no se profiera sentencia de distribución del producto del remate entre los condueños ”. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La funcionaria de policía señaló haber llevado a cabo la diligencia referenciada el 25 de marzo del cursante año, sin que en la misma se hubiera presentado oposición alguna por la petente.
El Juzgado censurado y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada dado su carácter subsidiario al referir que en ningún momento se solicitó dentro de la causa la suspensión del acto cuestionado, obviándose así las vías ordinarias de defensa. Agregó que de conformidad con el canon 9 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, para disponer la repartición se requiere que, en forma previa, se haya registrado la licitación y entregado el bien y, para el momento en que se radicó el auxilio, el primer acto aún se encontraba pendiente.
IMPUGNACIÓN La inconforme reafirmó lo aducido en el escrito inicial y reiteró la existencia de un proceder anómalo de los involucrados al causarle perjuicios dentro del asunto, aduciendo que el acta de la diligencia, que no firmó, fue elaborada en un lugar diferente al de los hechos. Indicó asimismo que la abogada que la representó dentro de la litis cumplió un papel meramente formal, esto es, no tuvo real defensa técnica; así como que en el trámite de tal juicio “se observan protuberantes vicios violatorios del derecho… fundamental al debido proceso ”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la actuación de los encartados, consistente en ordenar y efectuar, respectivamente, el desalojo del predio objeto de fraccionamiento, en forma previa a la entrega de dineros, ha lesionado las prerrogativas denunciadas. 2.- Esta acción no fue establecida para que, paralelamente, se sustituyan o desplacen las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las disposiciones de determinado conflicto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se adelanta el proceso divisorio de Virgilio de Jesús y Rafael Antonio Osorno Vélez contra María Teresa y Manuel Salvador Osorno Vélez; y los herederos de Margarita Osorno Vélez (folios 26 y 27). b.-) Que en el citado pleito se llevó a cabo la subasta de la vivienda objeto del trámite y aún no se ha efectuado la distribución de los dineros producto de la misma (folios 4 y 17). c.-) Que la presente tutela se presentó el 22 de marzo del cursante año (folio 6). d.-) Que la diligencia de entrega se surtió el 25 de marzo de 2011 y en su desarrollo no se presentó oposición alguna; además, en forma, previa, no se pidió su suspensión (folios 30 y 50). e.-) Que no aparece constancia en el acta de haberse formulado oposición o alguna irregularidad sobre su desarrollo (folio 50). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La quejosa no puede aspirar a que el sentenciador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al fallador natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. De acuerdo con lo anterior, el amparo propuesto se torna apresurado, puesto que, si lo pretendido en últimas es que se repartan los dineros resultantes de la almoneda, el numeral 9 del artículo 471 del estatuto adjetivo civil indica, en forma precisa, que ello es viable cuando: “Registrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad ”.
Por ende, tomando en consideración el momento en que fue presentado el escrito inicial (22 de marzo de 2011), es claro que para tal época no se había puesto a disposición del adquirente el inmueble que le fue adjudicado, lo cual se llevó a cabo hasta el día 25 del mismo mes y año, deviniendo acelerada la solicitud planteada, sin que sea dable obviar el requisito contenido en la norma transcrita.
Salta entonces a la vista la inviabilidad de la petición, pues en últimas lo que se busca es que se imparta una orden al estrado censurado para que haga caso omiso a la ley y distribuya los valores consignados en un momento diferente al normado, lo cual lesionaría el debido proceso, cuya protección se depreca Por tal motivo, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “[d]e modo que la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01). b.-) En relación con las afirmaciones efectuadas por la gestora en el escrito de alzada, referentes a la falta de idoneidad de la abogada que agenció sus intereses, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues las normas procedimentales permiten su libre elección, lo que se entiende bajo responsabilidad del poderdante, según las reglas especiales del mandato.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte de la profesional del derecho designada, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, citada el 4 de septiembre de 2008 en exp. No. 2008-01419). c.-) En frente de las alegaciones referentes a inconsistencias en la entrega llevada a cabo, las mismas están ausentes de sustento probatorio que permitan su análisis, pues por el contrario, siendo tal actuación una oportunidad para que la actora ejerciera su derecho de defensa respecto a los yerros que, en su sentir, se hubieran presentado, optó por desplegar un comportamiento pasivo, traducido incluso en la negativa de suscribir el acta. d.-) Finalmente, es preciso advertir que en el debate suscitado se ha respetado el rito legal y en el mismo, la quejosa está siendo asistida por apoderada judicial, sin que se establezca por ello, una transgresión a la protección que debe brindarse a las personas de la tercera edad que amerite la adopción de alguna medida urgente de amparo. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 05001-22-03-000-2011-00200-02