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T 0500122030002011-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 3817 de 1982

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 05001-22-03-000-2011-00199-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de abril de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por María Leticia Preciado Gil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado-Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta y Agrupación Ganadera y Agrícola S. A.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien solicitó la protección de los derechos “fundamentales que me fueron violados por la sentencia de segunda instancia” dictada por el funcionario accionado pidió que “se disponga que el Juez dicte la sentencia ajustándose rigurosamente a las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso que se juzga” y como medida provisional que “se suspenda el cumplimiento del fallo impugnado hasta tanto se decida definitivamente en sus correspondientes instancias la acción de tutela que aquí promuevo” (folio 5).

En apoyo de lo deprecado adujo que dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado iniciado por la Agrupación Ganadera y Agrícola S. A. en su contra, con el propósito de declarar “terminado, por vencimiento del término pactado, el contrato de arrendamiento del inmueble…ubicado en jurisdicción territorial del municipio de Sabaneta” en la calle 77 sur No. 47B-201 “destinado para restaurante – discoteca -, estadero y parqueadero, suscrito ante Notario el 1º de agosto de 2005”, el Juez Segundo Civil del Circuito acusado, el 22 de febrero de 2011, dictó fallo mediante el cual confirmó el de 9 de diciembre de 2009 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, en el que despachó de manera adversa los resguardos formulados por la demandada y acogió las pretensiones de la demanda.

El desacuerdo con esa decisión lo hace consistir en lo siguiente: a) omitió aplicar los artículos 1602 y 1741 del Código Civil, pues, si concluyó que era inválido el pago que hizo de la renta del mes de febrero de 2007 por haberse realizado cuando la relación contractual ya había terminado, carecía de facultad para anular tal acto, porque ninguna de las partes lo había alegado y tampoco podía ser decretada de oficio; b) pretermitió hacer pronunciamiento expreso respecto del Decreto 3817 de 1982, siendo que regula la convención arrendaticia celebrada entre las partes y aún cuando no se citó como fundamento de los resguardos formulados, “el Juez debía acoger de oficio” la excepción que surgiera de esa normativa “por razones superiores”; c) que si la simulación como acción o excepción podía ser formulada “por ciertos terceros, como los asignatarios forzosos, los acreedores quirografarios, el cónyuge en una sociedad conyugal disuelta y los causahabientes” ella estaba legitimada para alegarla en este caso; d) dejó de analizar el abundante caudal probatorio incorporado al expediente con el que demostró que no era la verdadera arrendataria del inmueble sino José Antonio Vélez Bustamante, Oscar Alonso Preciado Gil, Pablo Ortiz Betancur y Francisco Javier Ramírez Muñoz, por ser quienes “administraban, pagaban los cánones de arrendamiento, se entendían para todo lo relacionado con el inmueble arrendado y pagaban el personal”; y, e) se dictó providencia con la que se pretendía corregir un error advertido en la sentencia cuando ésta ya estaba ejecutoriada (folios 1 a 4). 2.

La vinculada, Ganancial S. A., respondió cada uno de los ataques formulados y concluyó diciendo que quedaba acreditada la clara intención de la accionante de dilatar el proceso, con el propósito de seguir ocupando el inmueble (folios 19 a 22). El Juez acusado y el citado guardaron silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar la protección pedida el Tribunal afirmó que el funcionario judicial accionado no estaba obligado a pronunciarse sobre la aplicación del Decreto 3817 de 1982, por tratarse de una norma derogada y que la renovación del contrato “no ocurre en el presente caso”, porque para ello era necesario que la empresaria hubiera ocupado el establecimiento de comercio no menos de dos años consecutivos; añadió que la excepción de simulación fue resuelta con fundamento en las pruebas aducidas al expediente (folios 79 a 92).

LA IMPUGNACIÓN La censora reiteró idénticas alegaciones a las esgrimidas en el escrito inicial de tutela (folios 99 a 100). CONSIDERACIONES 1. Emerge de la demanda de amparo que la accionante pretende invalidar la sentencia de 22 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado-Antioquia en el juicio de restitución de inmueble arrendado que promovió la Agrupación Ganadera y Agrícola S. A. en su contra, y por la que confirmó la de 9 de diciembre de 2009 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta, en la que éste declaró infundadas las defensas que la demandada propuso y declaró terminado el contrato de tenencia celebrado entre ellos el 1º de agosto de 2005.

Lo anterior, por cuanto estimó que el funcionario había omitido aplicar varias disposiciones que regulaban el conflicto de intereses sometido a solución y dejado de apreciar el acervo probatorio incorporado a la litis. 2. Los documentos que fueron aportados al expediente, dan cuenta de lo siguiente: a) el 31 de mayo de 2007 se admitió el escrito introductorio; b) la demandada tras notificarse del anterior proveído propuso las excepciones que llamó “renovación automática del contrato”, “prórroga del contrato de arrendamiento”, “simulación relativa por interposición de persona” y “enriquecimiento sin causa”; c) agotada la fase de pruebas y alegatos de conclusión el 9 de diciembre de 2009, el a-quo dictó fallo en el que declaró infundadas las defensas y, en consecuencia, dispuso la terminación de la relación contractual atrás referida, por “vencimiento del plazo contractual determinado inter partes” respecto de la heredad situado en la calle 77 sur No. 47 B-201 de Sabaneta-Antioquia; d) en sentencia de 22 de febrero de 2011, el ad-quem confirmó la del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta y condenó “en costas a la parte demandante”; e) en proveído de 14 de marzo siguiente el funcionario corrigió la anterior decisión en el sentido de que “la condena en costas era a cargo de la parte demandada”; f) este proveído fue atacado en reposición por la arrendataria “arguyendo que no le era dable al Juzgado modificar una sentencia en firme”, recurso que se encuentra en trámite (folios 17 y 18). 3.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, acerca de las disposiciones que gobiernan la controversia planteada argumentó que “sea lo primero advertir, que de conformidad con lo establecido por el artículo 518 del Código de Comercio, ‘el empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo”.

“A su turno, el artículo 524 dispone: ‘contra las normas previstas en los artículos en los artículos 518 a 523, inclusive, de este capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes’. “En este orden de ideas, es necesario hacer el análisis de los preceptos copiados y de las alegaciones presentadas por la parte demandada para fundamentar su excepción de renovación del contrato de arrendamiento” (folio 71).

Respecto de la simulación y la valoración de las evidencias incorporadas al litigio sostuvo que “cierto es que la señora María Leticia Preciado no puede pretender que sus excepciones sean reconocidas en virtud de una supuesta simulación, que por demás no fue probada. Y es que si fuera a probarse una simulación de este tipo, mínimamente tendría que aceptarse por parte del arrendador, que en este caso no ocurrió, siempre ha afirmado la parte demandante que quien funge en calidad de arrendataria es la señora María Leticia Preciado y que lo fue porque así lo aceptó la sociedad arrendadora en consideración a la referencia que hizo de ella el señor Ernesto Rodríguez, pero siempre se ha indicado por la demandante que es ella la arrendataria y es a ella a quien se han dirigido las comunicaciones emanadas de la demandante.

Tan claro es ello, que en el otrosí que se realizó al contrato de arrendamiento, es ella la única que aparece como firmante y es así por la calidad de arrendataria que le asiste, pues para nada tendrían que aparecer quienes obraron en calidad de codeudores porque a lo único que estarían obligados es a un pago en ciertos eventos precisos, pero nada más tiene que ver frente al contrato de arrendamiento.

Además de lo anterior, si fueran los terceros que se aducen, los verdaderos arrendatarios del bien ¿porqué entonces es la señora María Leticia Preciado quien se dirige a la sociedad demandante para manifestar que no acepta la devolución del canon del mes de febrero y no ellos? (fl. 85) y finalmente ¿porqué razón los envíos de notificación por empresas postales para informar la consignación de los arrendamientos los dirige ella y no los supuestos reales arrendatarios? “Es necesario precisar que para que exista simulación por interpuesta persona, no basta el acuerdo entre el interponerte (sic) o verdadero contratante y el interpuesto o testaferro, como lo ha llamado la doctrina, sino que se requiere la aquiescencia del tercero contratante, que en este caso, sería el arrendador.

Sin el consentimiento de ese contratante, no se puede presentar esta clase de simulación, sino una de propósito unilateral y por ende no alegable por quien la generó, pues en el caso de que la persona que obra por otro sea quien aparece en el contrato, sólo podría hacerlo por medio del mandato, que tiene otros efectos y también una serie de requisitos legales para poder operar.

Si el acuerdo de simular solo existe entre el interponerte y el interpuesto, respecto al otro contratante, es realmente ineficaz” (folios 75 a 76). Entretanto la autoridad de primer grado, vinculada de oficio por el Tribunal, al estudiar ese mismo resguardo y los medios de prueba aducidos arguyó que “Es clara desde la prueba, la inexistencia de un poder que demuestre como los señores José Antonio Vélez Bustamante, Francisco Javier Ramírez Muñoz, Óscar Alonso Preciado Gil y Pablo Ortiz Betancur eran los reales contratantes y que para este negocio actuaban por interpuesta persona, esto es por medio de la demandada quien siendo su supuesta representante nunca aportó para celebrar el plurimentado contrato de arrendamiento, el supuesto poder por ellos otorgado, como tampoco lo aportó en el presente proceso cuando trató de hacer creer que carecía de legitimación por pasiva, al margen así de lo previsto en el artículo 832 del Código de Comercio sobre la representación, amén de que jamás probó tal representación y sólo se limitó a afirmarla y pero aún resulta su temeridad cuando pretende hacer valer una representación y a la vez pretender desconocerle valor al otro si a que nos hemos referido y en el cual la demandada no solamente renuncia a la renovación del contrato, sino que acuerda que éste terminará en febrero de 2007, alegando que ella por no ser la real arrendataria no podía hacer tales disposiciones de los derechos de los supuestos arrendatarios, pretendiendo que se desconozca en esta litis el contenido del artículo 833 ibídem que a su tenor consagra: ‘los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste.

La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar’, cabiendo acudir a lo coloquial para concluir que la demandante pretende hacer valer su condición de arrendataria en lo que a ella conviene, y en lo que no le conviene pretende hacer valer lo opuesto, esto es que no es la arrendataria, postura que evidencia no su falta de coherencia, sino su temeridad y mala fe, lo que la puede poner en los terrenos descritos en el artículo 830 del mismo estatuto de comercio que consagra: ‘El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause’” (folios 63 y 64). 4.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios acusados ello no descalifica sus providencias ni la convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador de instancia acusado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que la jurisdicción constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde.

En lo que hace referencia a la inconformidad con el auto de 14 de marzo de 2011, a través del cual el Juzgado de Circuito convocado corrigió su fallo en lo atinente a la parte que debía asumir el pago de las costas, ninguna posibilidad de éxito tiene porque estando pendiente de desatarse el recurso que contra esa decisión interpuso la accionante al Juez de tutela le está prohibido resolver sobre la legalidad de lo allí adoptado. 6.

Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 2011-00199-01