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T 0500122030002011-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 - 05 - 2011 EXP.:05001-22-03-000-2011-00196-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de abril de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por ERNESTO ALONSO GIRALDO GALLEGO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción con el propósito que se le proteja su derecho fundamental a la defensa, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma el actor, que se hizo parte como codemandado en el juicio de deslinde y amojonamiento que instauraron Lisardo de Jesús y Luis Aníbal Echeverry Higuita contra Mario Escobar y Accesorios de Colombia Ltda., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.

Agrega, que en el trámite referido solicitó como prueba, entre otras, la práctica de un dictamen pericial, siendo designado un auxiliar de la justicia, pero el mismo fue relevado de su cargo y, en su remplazo se nombró al señor Federico Muñoz, quien allegó lo pedido. Se emitió providencia, la cual se dejó sin efecto el 9 de julio de 2010, puesto que el traslado debió surtirse en audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Expone, que el 23 de agosto del mismo año se le preguntó al auxiliar de la justicia la razón por la cual no cumplió con el informe encomendado, aduciendo que necesitaba GPS para corregir la aerografía, a lo cual se accedió y se le entregó el dinero para proceder en ese sentido. Añade, que el Juez el 10 de marzo de 2011 dice que lo presentado por el perito el 10 de enero de la misma anualidad corresponde a una aclaración y complementación, siendo que se trata, según el tutelante, de la experticia, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y apelación, el primero sin éxito y el segundo fue rechazado, por lo que promovió queja, sin que a la fecha haya sido resuelta.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, declarar la nulidad de los proveídos emitidos el 23 de agosto de 2010 y 10 de marzo de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado con fundamento en que, el interesado no mostró inconformidad en la audiencia que se celebró el 23 de agosto de 2010 en la que expresamente se señaló que lo que procedía era que el perito aclarara y complementara el dictamen.

En adición a lo anterior sostuvo la Colegiatura, que frente a lo decidido el 10 de marzo de 2011 se interpuso recurso de queja, del cual no se tiene noticias; sin embargo; al estar pendiente de proveerse sobre el mismo, la tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir la actuación que se pone de presente. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio.

CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiaria, surge evidente que la presente tutela está destinada al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. 2. Según el material probatorio adosado, se advierte que el Juez convocado en la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2010 al interior del juicio de deslinde y amojonamiento memorado precisó, que lo que debe presentar el perito es la ampliación y complementación del dictamen, teniendo en cuenta lo expresado en la actuación del 19 de febrero de 2009, diligencia en la que el gestor guardó silencio, siendo que de encontrarse inconforme con ese proceder, por considerar que lo pertinente era rendir la experticia, debió ponerlo de presente en esa oportunidad.

De otro lado, se observa que el 10 de marzo de 2011 se admitió la aclaración y complementación que allegó el auxiliar de la justicia, interponiendo el gestor recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero sin éxito y el segundo se rechazó por improcedente, por lo que interpuso queja, la cual no ha sido resuelta, según lo manifestó el Tribunal.

(fl. 145 del cdno.1) Además, el proceso referido sigue en curso, como quiera que el señor Giraldo Gallego presentó oposición al deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a concluir que ese es el campo procesal propicio para que continúe ejerciendo su defensa. De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la herramienta que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00196-01