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T 0500122030002011-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 4503 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00190-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la tutela de Lisbany Denis Fane contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES I.- Reclama el accionante la protección al derecho fundamental de petición. II.- Circunscribe la violación a que la autoridad convocada ha omitido darle respuesta de fondo a las solicitudes por él presentadas. III.- Sustenta su pedimento de amparo en los siguientes hechos: a.-) Que es ciudadano cubano y está casado con una nacional colombiana, vínculo del cual nació Isabella Denis Jiménez. b.-) Que con miras a permanecer en este país fue a pedir una “visa de extranjería”, diligencia en la que se le informó que tenía problemas con su residencia, por lo que el D.A.S. le dio un salvoconducto por quince (15) días. c.-) Que el 7 de febrero de 2011 envió al denunciado una comunicación en la que exponía su caso, explicando que su imposibilidad de trabajar se debe a no tener el citado documento y requiriéndole para que le ayudara a enderezar su situación; tal misiva fue entregada a su destinatario al día siguiente. d.-) Que en el mismo sentido había elevado 2 escritos a dicho Ministerio sin haber obtenido respuesta. e.-) Que ACNUR “también ha mediado, con resultados infructuosos”.

IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene al acusado emitir el pronunciamiento sustancial a que haya lugar. RESPUESTA DEL ACCIONADO Reconoce haber recibido dos solicitudes anteriores por parte del demandante, tendientes a que se le reconociera como refugiado; indica que la dirección aportada por aquel resultó estar errada e incompleta, ya que ambas contestaciones fueron devueltas por la empresa de correo con tal motivación; finalmente, aduce que el 3 de marzo de este año fue radicada en sus oficinas una nueva petición en la que se indica el mismo lugar para notificar, calle 17 A sur # 48-94 de Medellín, a la que se envió por tercera vez la respectiva respuesta (folios 16 a 21).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda explicando que el Ministerio “resolvió de fondo las solicitudes del actor y dispuso en cada caso su remisión a la dirección informada por éste”, (folio 47). LA IMPUGNACIÓN La interpone el interesado y la sustenta en que: a.-) La autoridad remitió los oficios a direcciones diferentes a las consignadas en los documentos suscritos por él. b.-) La información suministrada no resuelve de fondo las inquietudes del petente, quien es una persona honesta y que tiene a su familia en Colombia.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional tiene como propósito discernir si el Ministerio de Relaciones Exteriores quebrantó el derecho invocado por el demandante, es decir, si no le dio respuesta a su requerimiento, y en caso de haberla emitido, si atendió el fondo del asunto. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que por escritos idénticos, de 7 de febrero y 24 de diciembre de 2010, y 2 de marzo de 2011, el interesado pidió a la entidad convocada estudiar su situación y pronunciarse sobre su necesidad de permanecer en Colombia, indicando como lugar para recibir información la calle 17A sur N° 48-94, apartamento 113, Villa Jardín 2, Medellín, un número celular y un teléfono fijo (folios 3, 8 y 9 del cuaderno 1). b.-) Que mediante oficios 73169 de 22 de diciembre de 2010; 1349 de 12 de enero y 13984 de 9 de marzo de 2011 (folios 25, 30 y 41, respectivamente), se dio respuesta a sus cuestionamientos.

En el primero, la Viceministra de asuntos multilaterales indicó que no podía ser tenido como refugiado en aplicación del artículo 5° del Decreto 4503 de 2009 y porque la solicitud de asilo se presentó cuando ya el D.A.S. le había notificado que iniciaría un proceso de revocación de visa (folio 25); en los dos restantes se le remitió nuevamente el texto inicial, informándole a su vez que ya se le había dado respuesta. c.-) Que las cartas del ente administrativo fueron enviadas al lugar indicado por el convocante, esto es, a la calle 17A sur N° 48-94, apartamento 113, Villa Jardín 2, Medellín, y devueltas por la oficina de correos con las observaciones de que “falta # interior”, “se trasladó” y “no reside destinatario” (folios 26, 27, 31 a 33 y 42). 4.- La prerrogativa en cuestión, consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, “es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp. 00263-01).

En igual sentido, todo derecho apareja la existencia correlativa de una obligación, lo que se traduce, en tratándose del ejercicio de la garantía solicitada, en que quien efectúa la consulta, debe proporcionar los datos suficientes para que el receptor de aquella pueda proceder a informarle idóneamente las resultas de la misma (artículo 5° del Código Contencioso Administrativo).

En este caso, la dirección aportada por el quejoso en sus peticiones, incluso la que registra como lugar para la notificación de las actuaciones surtidas en este trámite constitucional, es igual a la que tuvo en cuenta la autoridad accionada para enviar las aludidas respuestas, sin que pueda atribuírsele ahora responsabilidad por las anotaciones hechas por la oficina de correos de “falta # interior”, “se trasladó” y “no reside destinatario”. 5.- Visto lo anterior, del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias incorporadas al plenario, infiere la Corte que ninguno de los motivos aludidos en la alzada encuentra soporte, pues las probanzas indican de manera palmaria lo contrario, esto es, que la cancillería atendió de manera oportuna y sustancial las inquietudes del quejoso e intentó comunicarlo de manera idónea. 6.- Finalmente, como lo manifestó esta Sala en un caso similar “no puede dejarse de lado que el actor tuvo presentes las diferentes respuestas enviadas por el Ministerio, ya que aparte de estar incorporadas al expediente de tutela, se refirió a ellas en la impugnación, de donde se colige que tiene conocimiento del contenido de las mismas…” (Fallo de 18 de marzo de 2011, exp. 00002-01), motivos suficientes para despachar la impugnación de manera adversa. 7.- Así las cosas se ratificará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G.. exp. 05001-22-03-000-2011-00190-01