CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2011 00179-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Virgilio Alberto Sánchez Monsalve, frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, igualdad debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2º.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que siendo miembro activo de la Policía Nacional, sufrió una lesión con arma de fuego el 30 de abril de 2009, proveniente del intercambio de disparos con delincuentes del sector del barrio Abad Gómez de la ciudad de Medellín, dictaminándose el 27 de agosto de ese año por parte de la Junta Médica Laboral No. 650 de la misma ciudad, una disminución de la capacidad laboral actual de 28.62%, para un total de 5 puntos con incapacidad permanente parcial-apto. 2.2.- Que a pesar de que solicitó de manera categórica ante el Tribunal accionado la “revisión y modificación de las conclusiones del acta No. 650 de 27 de agosto de 2010 ( ), la Institución cuestionada revisó una patología que no había sido valorada en primera instancia, pues mediante resolución No. 4484(2) de 28 de febrero de 2011, diagnosticó “trastorno estrés postraumático secundario a eventos donde sufrió atentado en actos del servicio..” e incrementó el porcentaje a 46.29% y, subsecuentemente, lo calificó no apto para el servicio por disminución de su capacidad psicofísica, las demás secuelas las ratificó. Decisión con la cual no sólo vulneró el procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000-, que previó que el funcionario sometido a una valoración por la Junta Médica que continúe en servicio activo y posteriormente presenta “afecciones diferentes será evaluado mediante una nueva ”, sino, también, su derecho a que el órgano accionado revise nuevamente la enfermedad, en caso que el resultado sea adverso a sus aspiraciones, además, que la susodicha calificación lo dejó sin trabajo, ya que no fue reubicado laboralmente. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía anule el acta No. 4484(02) de 24 de enero de 2011, y convoque a otra Junta Médico Laboral de la Policía para que se evalúe la patología no valorada en primera instancia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La asesora jurídica de las entidades cuestionadas se opuso a la petición de amparo, para lo cual arguyó que el actor “…se quejó de que no había sido calificado por psiquiatría y para el efecto aportó su historia clínica y de éste documento se pudo extractar elementos de juicio suficientes, [tales como], ‘valoración por psicología de 28 de julio de 2010 por pesadillas, reexperimentación de sucesos en situaciones de trabajo de tres meses que ha generado malestar clínicamente significativo en desempeño, afectación de calidad de vida especialmente en su percepción de salud.
Control el 25 de agosto [del mismo año], describe menor activación cognoscitiva y emocional, se inicia detención de errores en el procesamiento de la información. Valoración el 1º de septiembre con diagnostico de trastorno de estrés postraumático, en abril de 2009 sufrió un atentado y recibió varios tiros, desde eso viene teniendo problemas para dormir, se despierta angustiado porque ve el destello del revolver en el instante en que el tipo le disparaba, tratamiento con sertralina…”, razón por la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con estribo en esos antecedentes, las pruebas aportadas y los Decretos 094 de 1989; 1214 de 1990 y 1796 de 2000-, definió la situación médico-laboral del accionante, ya que la Institución como última instancia tiene la “facultad de valorar integralmente al convocante (…), ya sea incluyendo o excluyendo una o mas secuelas que no hayan sido advertidas en la primera instancia (…)”.
Agregó, que la patología sufrida por el demandante lo inhabilita para permanecer en la vida policial, más aún cuando “no acreditó capacitación académica o experimental en áreas del conocimiento, que permitieran utilizar su capacidad residual en otras labores”, de modo que mientras no sea anulado o suspendido sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativa seguirá gozando de la presunción de legalidad, en atención al carácter irrevocable y obligatorio que ostentan las decisiones de dicho organismo en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud de resguardo constitucional por improcedente, pues de un lado, considera que el actor debe controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades acusadas respecto de la valoración médico-laboral y su posterior desvinculación del servicio activo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, de otro, que el peticionario no demostró el alegado perjuicio irremediable aludido.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que el Tribunal Médico accionado no está llamado a emitir concepto con relación a los nuevos padecimientos, esto de acuerdo con lo establecido en la referida disposición, por consiguiente solicitó la convocatoria de una nueva junta médica para que determine la verdadera perdida de su capacidad laboral, amén que la decisión cuestionada le está causando un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1º.- La jurisprudencia constitucional ha pregonado de antaño que la acción de tutela deviene inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho fundamental que estima vulnerado o amenazado, por los medios ordinarios de defensa judicial y ante las autoridades competentes, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.
En consonancia con lo planteado, es claro que este mecanismo no procede, en principio, para contrarrestar los efectos de un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad corresponde adelantarlo a la jurisdicción competente, a través de la acción prevista en el ordenamiento, con la que se puede solicitar, por cierto, la suspensión provisional, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
También se ha insistido en que dicho amparo no puede utilizarse para impetrar el reintegro laboral y/o el pago de acreencias laborales, salvo que con ello se comprometa gravemente el mínimo vital, evento en el que es imperativo que el accionante acredite dicha afectación (Exp. T. 2010-00767-01). 2º.- En el caso bajo examen, estima la Sala que es evidente la inviabilidad del reclamo constitucional, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario, de un lado, dispone, en este momento de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos; y, de otro, no acreditó la ineficacia de éstos y el perjuicio irremediable que justificaran su trámite como mecanismo transitorio, ni la afectación del mínimo vital.
En efecto, si las pretensiones del accionante se contraen a que se deje sin efecto la orden administrativa que dispuso su retiro del servicio por disminución de su capacidad psicofísica y, subsiguientemente y, se convoque otra Junta Médica Laboral, el escenario idóneo para dirimir tales controversias no es propiamente este ámbito constitucional, por su carácter residual, sino el proceso previsto en la ley, tramitado ante el juez natural, de tal suerte que la solicitud de amparo deviene improcedente por este motivo.
De otra parte, es palpable que el quejoso no acreditó el perjuicio irremediable ni la afectación de su mínimo vital, pues aparte de no precisar las circunstancias de gravedad e inminencia exigidos por la jurisprudencia para adoptar las medidas urgentes e impostergables que demanda la acción de tutela, no fueron probadas ni siquiera sumariamente, amén que no desvirtuó la eficacia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, que eventualmente podría solicitar en caso de que incoara la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho (art. 152 C.C.A.).
Por consiguiente, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si aún goza de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo ha hecho. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por las razones anteriormente reseñadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 POMC.
T-2011-00179-01