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T 0500122030002011-00175-01 (25-05-2011)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 715 de 2000

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2011 00175 01 Se decide la impugnación interpuesta por el Hospital La María de Medellín contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, acogió la acción de tutela promovida por Lillybeth de la Ossa Palencia frente al Ministerio de la Protección Social - Fosyga y el Municipio de Medellín, trámite al que fueron vinculadas la impugnante y la EPSS Cafaba de Barrancabermeja.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que es una persona con diagnóstico VIH positivo y seis meses de embarazo, clasificada en el nivel socioeconómico 2 del Sisben, afiliada a la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado "CAFABA" de Barrancabermeja (Santander) y paciente actual del Hospital La María de Medellín. 1.2.

Que desde el mes de diciembre de 2010 solicitó su retiro de la EPSS CAFABA, por estar residenciada en Medellín, el cual fue aceptado, pero aún no ha sido actualizada esa información por el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en la Base de Datos Única de Afiliación (BDUA), omisión que esgrimió el Hospital La María para suspenderle los servicios de salud, no obstante requerir con urgencia la práctica de varios exámenes médicos, la programación de citas con la psicóloga y la nutricionista y el suministro del medicamento AZT+3TC LOPINAVIR. 1.3.

Que no se encuentra en capacidad económica de sufragar los gastos que demanda la continuidad de su tratamiento médico, circunstancia que, aunada a la negligencia del FOSYGA, la somete, junto con su bebé, a un estado de indefensión, superable sólo con la acción de tutela. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Ministerio de la Protección Social-Fosyga que la retire de la Base de Datos Única (BDUA), como afiliada de la EPSS GAFABA, a fin de que el Hospital La María le preste la atención médica integral, y al Municipio de Medellín que le garantice la continuidad de su tratamiento médico, advirtiéndole que puede repetir contra el Fosyga por los costos y gastos que asuma.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitó que se exonerara a esa entidad por los hechos alegados en la solicitud de tutela, arguyendo que los responsables por la calidad de los datos son la EPS y el municipio, toda vez que esa cartera ministerial sólo cumple con la función de operador de información, de manera que si la accionante desea afiliarse en la ciudad de Medellín, es a este ente territorial a quien le incumbe remitir la novedad del traslado al Consorcio que administra los recursos del Fosyga. 2.

La Alcaldía Municipal de Medellín, a través de la Subsecretaría Jurídica, deprecó que se denegara la acción de tutela, aduciendo, en primer lugar, que la Base de Datos Única de Afiliación (BDUA) reportó el 16 de marzo de 2011 que la accionante figuraba como activa en la Caja Santandereana de Subsidio Familiar (CAJASAN), pero como aquélla manifestó que actualmente reside en Medellín, lo procedente en este caso es solicitar el traslado de su afiliación a dicho municipio, tal como lo prevé el Acuerdo No. 415 de 2009, petición que aún no ha elevado; en segundo lugar, que el 17 de marzo de este año se le informó telefónicamente a la quejosa sobre las Empresas Promotoras de Salud Subsidiadas del Municipio de Medellín en las cuales podía afiliarse y el trámite que debía seguir; en tercer lugar, que estando activa la peticionaria en la EPSS CAJASAN del municipio de Barrancabermeja (Santander) y siendo esa entidad la que percibe la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada, entonces es ésta la responsable de garantizar la atención médica a la paciente hasta tanto no se realice el traslado a otra EPSS y; en cuarto lugar, que padeciendo la accionante de una patología de tipo catastrófico, cuyo procedimiento está clasificado en el nivel III de complejidad, su tratamiento debe ser asumido, conforme a la Ley 715 de 2000, por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 3.

La Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja (CAFABA), por conducto de su representante legal, se opuso a la petición de amparo, alegando que la quejosa fue retirada de esa EPSS y de la Base de Datos Única de Afiliación (BDUA) del Fosyga, de manera que puede ser atendida como miembro de la población vulnerable con cargo al Sisben de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Hospital La María de Medellín que en forma inmediata brindara las atenciones en salud que requiriera la accionante, hasta tanto se concretara su afiliación a una EPSS y se le prestara el servicio por parte de ésta; a la señora Lillybeth de la Ossa Palencia que realizara los trámites de afiliación a una de las EPSS con las cuales el Municipio de Medellín tiene contrato, y a este ente territorial que la acompañara en los trámites pertinentes para que la EPSS que la actora escogiera se hiciera cargo de su atención efectiva, aduciendo para ello, en primer lugar, que los portadores del VIH/SIDA constituyen un grupo de personas en estado de debilidad manifiesta y, por tanto, acreedores de una protección especial por parte del Estado; en segundo lugar, que si un participante vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra gravemente enfermo, tiene derecho a la atención prioritaria a cargo de las entidades públicas o privadas de salud que se financian con los recursos del subsidio de la oferta del servicio y; en tercer lugar, que como el cambio de sede territorial del beneficiario del régimen subsidiado de salud puede implicar la alteración de sus condiciones socioeconómicas o de su núcleo familiar, el ordenamiento ha previsto un nuevo proceso de encuesta y clasificación en la nueva sede, sin embargo, mientras se adelanta ese trámite y a fin de garantizar la continuidad en el servicio, tiene derecho a la atención médica por parte de la red pública de salud del municipio donde se traslada.

LA IMPUGNACION El gerente (e) de la Empresa Social del Estado "Hospital La María" de Medellín impugnó el fallo de primer grado, alegando, por un lado, que en su condición de IPS de segundo nivel de atención no ofrece en su portafolio de servicios los de ginecobstetricia para la atención de embarazo, parto y puerperio, lo cual se evidencia con la remisión a ARO que se le hizo a la actora el 9 de marzo de 2011, por requerir su caso de un tercer nivel; por otro, que no es cierto que esa institución le haya interrumpido el tratamiento a la quejosa, pues además de ser atendida el 8 de marzo de este año, se le entregaron los medicamentos Kaletra y Lamiduvina+zidovudina y se programó nueva cita médica para el 8 de abril y; por último, que mientras la usuaria accede a los servicios de salud por parte de una EPSS, le compete a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar dicha atención en una IPS con la cual tenga contrato y que cuente con los servicios requeridos por la paciente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento judicial extraordinario para proteger los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que por la ineficacia de éstos o para evitar un daño irremediable se invoque como mecanismo transitorio. 2.

En tratándose del derecho a la salud, su protección, como es sabido, no puede entenderse en la forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760 de 2008).

Por otra parte, respecto de las personas portadoras del VIH/SIDA, es pertinente recordar que la doctrina constitucional las ha privilegiado como sujetos de protección especial, dado que se hallan en una situación de debilidad manifiesta, lo cual fue reiterado recientemente en la sentencia T-554 de 2010, al precisar: "(.) Una vez plasmado el contexto de la enfermedad conforme a informes recientes sobre la materia, es pertinente recordar que de forma positiva la Ley 972 de 2005, contempla de forma especial la protección de la población portadora del (VIH/SIDA).

En su articulado establece la atención integral que debe brindar el Estado en la lucha contra la enfermedad puntualizando que es una prioridad que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de la mano de otros organismos, garantice las prestaciones sociales necesarias para proteger a los enfermos de (V1H/SIDA), entre otras disposiciones.

"Sumado a la consagración positiva del problema derivado de la epidemia descrita, la jurisprudencia de esta Corporación ha protegido de forma especial a los que la padecen, dando cuenta de ello múltiples sentencias de la cual se destaca la sentencia SU-256 de 1996, que puntualizó: "Los enfermos de SIDA, e inclusive los portadores sanos del V1H, vienen siendo objeto de discriminación social y laboral.

El Estado no puede permitir tal discriminación, básicamente por dos razones: porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social; y porque el derecho a la igualdad comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta.

Es un ser humano y, por tanto, titular de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos. "Reiterando dichos postulados, después de un análisis de la jurisprudencia sobre la materia, la Sentencia T-295 de 2008, concluyó lo siguiente: "( ) las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional por cuanto se trata de una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

El Estado junto con la sociedad deben adoptar las medidas indispensables en orden de asegurar sistemas y mecanismos adecuados que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos económicos que puedan presentar los afectados. "Como se pudo constatar, la protección que la jurisprudencia y la ley colombiana otorgan a las personas afectadas por el VIH o que padecen de SIDA ha sido amplia en distintos ámbitos, especialmente el laboral.

Si bien la aceptación y apoyo de la problemática por parte de la sociedad ha progresado, son bastantes las metas que quedan por alcanzar, para de esta manera materializar de forma efectiva la protección de los derechos de la población portadora y que se encuentra en capacidad de continuar laborando". Por último, frente a la continuidad e integralidad del servicio público de salud, la misma sentencia expuso: "La integralidad en la prestación del servicio de la cual subyace la continuidad del mismo, tiene eficacia práctica en procurar impedir que los servicios médicos que sean requeridos por todas las personas, sin importar su condición social, económica o cultural sean suspendidos.

Dicho principio, permite que la amenaza cese o que por lo menos se trate mientras otra entidad encargada de prestar el servicio asuma sus obligaciones y lo continúe efectivamente prestando. Lo anterior, sin desconocer el legítimo derecho de la entidad implicada de recobrar al Estado en los términos y límites que señale la ley y la jurisprudencia por su obligación prestada ( ).

"( ) De este modo, el juez constitucional y las entidades prestadoras de salud en cualquier régimen, deben reconocer y proteger la efectividad del principio de continuidad e integralidad en materia de salud. Por este motivo, ha establecido la prohibición de realizar actos que comprometan la interrupción sin justificación admisible del servicio, de una persona que pertenezca al sistema en calidad de afiliado, beneficiario o vinculado.

"En cuanto al tema de la justificación admisible, puede confrontarse la Sentencia T-170 de 2002, en la que se detallan algunos casos en los que constitucionalmente se acepta la interrupción de la prestación del servicio de salud. Por ejemplo, cuando (a) el tratamiento o medicamento fue eficaz y cesó el peligro para la vida y la integridad del paciente;

(b) cuando se pretenda seguir con un tratamiento inocuo; o (c) cuando pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se pretenda iniciar nuevo y distinto por otra afección". 3. En el presente caso se confirmará el fallo objeto de impugnación, en la medida que la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra la peticionaria encaja dentro de las hipótesis contempladas por la jurisprudencia constitucional en las cuales es imperativa la observancia del principio de continuidad del servicio de salud y del trato prioritario a los sujetos de protección especial.

En efecto, la decisión del tribunal constitucional a-quo, de ordenarle a la Empresa Social del Estado "Hospital La María", con sede en Medellín (Antioquia), que continuara prestando el servicio médico integral que le venía proporcionando a la accionante, mientras ésta finiquita los trámites administrativos reglamentarios para actualizar su afiliación y normalizar su permanencia en el Régimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social al cual pertenecía, corresponde a un trato justo y solidario que el Estado, las entidades, los organismos y las autoridades que integran dicho sistema deben dispensarle a una persona que, por su precaria condición socioeconómica y su grave estado de salud, es indiscutiblemente vulnerable, de suerte que si la institución prestadora de salud impugnante estima que no está obligada a comprometer y utilizar sus recursos para garantizar la atención médica deprecada, porque considera que tal deber le incumbe a otra entidad del mismo sistema, lo conducente no es privar a la paciente de la continuidad del tratamiento terapéutico, toda vez que se colocaría en grave riesgo su vida y la del nasciturus, sino que la IPS agote los mecanismos previstos en el ordenamiento legal para reclamar ante el organismo competente lo que estime pertinente, ya que no sería razonable y repugnaría a la sensibilidad y solidaridad humanas, anteponer los trámites burocráticos y la rigurosidad en la ejecución del presupuesto, al deber de promocionar y proteger la vida humana en condiciones dignas.

En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este fallo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ POMC T-2011-00175-01 10