República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2011-00166-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio del cual se negó la tutela de María del Carmen Monsalve Montoya contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Envigado, siendo vinculados Luz Marina Betancur Salazar, Lucía Inés Montoya, María del Carmen Monsalve Montoya, Ana María Monsalve Montoya, Oscar de Jesús Benjumea Montoya y Patricia Helena Monsalve Montoya.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando por conducto de mandatario judicial, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales a la defensa e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que los despachos encartados se han negado a decretar la nulidad de lo actuado por falta de idoneidad del título base de la ejecución, y concretamente, el a quo rechazó de plano la invalidez deprecada y el superior, no admitió la apelación interpuesta frente a dicho proveído por no ser viable tal recurso.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue demandada en acción ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, despacho que dictó sentencia estimatoria, ordenando el remate de un bien de su propiedad, el que está programado para el 15 de marzo de 2011. b.-) Que obra como título ejecutivo y contentivo del gravamen la escritura pública N. 1673 de mayo 3 de 2005 de la Notaría Primera de Envigado, la que no suscribió porque hace 18 años está domiciliada y reside en Yopal (Casanare). c.-) Que solicitó la anulación de lo actuado por falsedad de la firma plasmada en el título, petición rechazada de plano por el a quo por no estar enlistada como causal de nulidad, decisión que recurrió en alzada y fue declarada inadmisible por el ad quem.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado de primera instancia se opuso al buen suceso de la reclamación alegando la legalidad de lo actuado y argumentando que la parte accionada en todo momento ha querido dilatar el proceso al pretender revivir términos que ya precluyeron, presentando por esta vía en forma inadecuada, hechos y argumentaciones que debieron ser objeto de la contestación del escrito introductorio.
Luz Marina Betancur Salazar expresó que la peticionaria ha ejercido maniobras procesales tendientes a entorpecer el normal desarrollo de la causa, por lo que solicitó se niegue el amparo presentado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada porque lo decidido por los jueces de conocimiento se ajustó al ordenamiento jurídico dada la taxatividad que rige en materia de nulidades; igualmente, expuso que la acción intentada resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa al interior de la litis, sin que se advierta la configuración de un perjuicio irremediable.
Consideró igualmente que si lo perseguido por el reclamante es denunciar hechos punibles frente a la actuación surtida, tiene en sus manos aparte de la generación de la notitia criminis, el mecanismo extraordinario de revisión. Aclararon su voto dos de los magistrados exponiendo: “[f]rente a la inadmisión del recurso de apelación por el juez de segundo grado, se debe tener en cuenta adicionalmente que el artículo 351-5 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, expresamente le concede la apelación al auto que rechaza un incidente, cuando está autorizado legalmente” (folios 58 y 59).
IMPUGNACIÓN La gestora reafirmó los argumentos expuestos en el libelo e insistió que fue vinculada al proceso coercitivo con base en un documento ilegítimo respecto de su firma, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y se protejan las garantías reclamadas. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de su reclamo. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Luz Marina Betancur Salazar contra María del Carmen Monsalve Montoya y otros, se dispuso, en providencia definitiva, el remate del fundo y el pago de la obligación (folios 41 y 42). b.-) Que la peticionaria formuló solicitud ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado el 14 de febrero de 2011, reclamando la nulidad de lo actuado con base en la ilegitimidad de su firma plasmada en el título objeto de recaudo (folios 15 y 16). c.-) Que el a quo rechazó de plano la misma en auto de 15 de febrero de 2011, por estar fundada en causal distinta de las contempladas en la ley (folio 19). d.-) Que la anterior determinación fue apelada infructuosamente ante el ad quem, quien consideró que no era susceptible de tal recurso (folios 22 a 24). 4.- Se concederá la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El despacho de primera instancia al resolver la petición que perseguía la invalidación de lo tramitado, analizó la misma con base en la normatividad procesal civil aplicable con criterios de razonabilidad, lo que obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga.
Como fundamento para concluir la improcedencia de lo reclamado expuso: “De conformidad con el Artículo 140 del C. de P. Civil las causales de nulidad son taxativas y lo manifestado en el escrito de incidente no enmarca en ninguna de las causales allí contempladas, máxime si se tiene en cuenta que dichos argumentos debieron plantearse como medios exceptivos los (sic) que evidentemente no se hizo” ”, lo que refleja una apreciación plausible y ajustada a las reglas procesales.
Puestas así las cosas, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso al darse prevalencia al principio de taxatividad, tal proceder, cuando está debidamente motivado, se soporta en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen un quebrantamiento del debido proceso, lo que desvirtúa la irregularidad alegada frente al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado.
En cuanto a las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, como por ejemplo, la que expone la gestora, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). b.-) Ahora bien, en relación con la actuación del ad quem, concluyó que la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad está desprovista de alzada y por tal motivo declaró inadmisible la misma, situación que merece especial atención de la Sala por cuanto el principio de la doble instancia está íntimamente ligado al debido proceso.
Sobre este tema se ha expuesto que: “…aunque no es absoluto, toda vez que el legislador, en desarrollo de la libertad de configuración que le reconoce la Constitución Política, puede consagrar excepciones, las cuales deben responder a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cierto es que debe interpretarse de manera expansiva, no restrictiva, de manera que, salvo puntual disposición legal, debe concederse la alzada.
(Sentencia de 11 de diciembre de 2008, Exp. 2008-00044-02). Como sustento de la determinación reprochada tal funcionario expuso: “[s]i la ley aceptara el recurso de apelación para el auto que niega el trámite de un incidente cuyo trámite está prohibido por ella, un proceso ejecutivo singular o hipotecario no tendría fin, pues el demandado, como al parecer sucede en este caso, se la pasaría presentando incidentes de nulidad sin fundamento alguno, y como el Juez se lo rechazaría de plano, como en este caso, simplemente interpondría recurso de apelación contra tal decisión, impidiendo así que la (sic) se consuma la ejecución de la sentencia, por ejemplo con el remate de bienes, como el caso que nos ocupa, y ello seguiría sucediendo de manera indefinida, lo que el Juzgador no puede tolerar.”. c.-) En este asunto, observa la Corte que el amparo constitucional debe concederse, pues los artículos 138 y 351-5 del Estatuto Procedimental Civil, expresamente le conceden la apelación a la providencia en cuestión, sin que los motivos expuestos por el funcionario judicial estén soportados en normas legales o se deriven de una interpretación jurídica, constituyéndose una vía de hecho.
Por consiguiente, no resulta plausible la interpretación dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado en el auto inadmisorio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó de plano la nulidad alegada por la accionante, pues, se reitera, las normas procesales contemplan la viabilidad del mismo al disponer: “El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147 ”.(art. 138 inciso 2 del C.P.C.).
Por ello, en el sub lite está comprometido el principio de la doble instancia como integrante del debido proceso. d.-) Si bien en la aclaración de voto efectuada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se reconoce la viabilidad de la apelación del auto que rechaza un incidente, “cuando está legalmente autorizado”, la determinación de su procedencia es un aspecto que debe ser definido de fondo en la decisión que se adopte y no ab initio como se produjo, pues resulta prematuro el inadmitir el trámite por aspectos formales bajo fundamentos que implican en últimas, la revisión material del proveído objeto de inconformidad.
Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de marzo de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por María del Carmen Monsalve Montoya contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Envigado, para en su lugar CONCEDER el amparo.
SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación, proceda a dejar sin efecto la decisión de fecha 2 de marzo del año que avanza, por medio de la cual inadmitió el recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano el incidente de nulidad y en su lugar, emita decisión de fondo sobre tal asunto.
TERCERO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. 05001-22-03-000-2011-00166-01