CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 05001-22-03-000-2011-00162-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Marta Cecilia Paniagua Castañeda contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, educación y seguridad social, la actora solicita ordenar al despacho accionado dejar sin efecto el fallo proferido el 21 de febrero de 2011, dentro de la queja constitucional que instauró contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, para que en su lugar, acceda al amparo deprecado. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que instauró la aludida acción debido a la negativa de la entidad accionada de incluirla en el Registro Único de Población Desplazada, pese haber sido víctima de desplazamiento forzado de la comuna 13 de Medellín (Barrio la Pradera), en donde fue asesinado su hijo por grupos al margen de la ley que operan en esa localidad.
Afirma que la agencia judicial acusada declaró la improcedencia de la tutela, bajo el pretexto de que existían otros medios de defensa para atacar el acto administrativo que le negó la inclusión en el RUPD, como es la revocatoria directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, argumento que en su sentir además de ser errado, desconoce la abundante jurisprudencia que versa sobre la protección especial de que gozan las personas que se encuentran en esa condición debido a su situación de debilidad manifiesta, tornándose por tanto viable acudir a este mecanismo constitucional. 3.
La autoridad jurisdiccional acusada guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la solicitud tutelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar jurisprudencia atinente al caso, denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que “es con el recurso de apelación ante el superior o con la revisión que eventualmente realice la Corte Constitucional (…), como puede modificarse o revocarse un fallo de tutela, y no con la interposición de una nueva acción” (fl. 25 vto, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo reiterando los argumentos expuesto en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio de entrada se advierte que la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la jurisprudencia tiene decantado que no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de providencias, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Entonces, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011, dentro de la solicitud tutelar que la actora interpuso contra la Agencia Presidencial para la Acción Social, porque considera que el argumento expuesto por el despacho accionado para denegar la petición de amparo además de errado, desconoce la abundante jurisprudencia que versa sobre la protección especial de que gozan las personas que se encuentran en condición de desplazamiento, resulta claro que la protección deprecada no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.
Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.
De modo que, como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que la peticionaria podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja. 5. Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. 05001-22-03-000-2011-00162-01