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T 0500122030002011-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de abril de dos mil once) REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2011-00151-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Ángela María Escobar Alzate, contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia); trámite al cual se vinculó a Luz Astrid Laverde Mesa como demandante en el proceso ejecutivo sobre el que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el curso del proceso ejecutivo que instauró en su contra Luz Astrid Laverde Mesa, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí (Antioquia), profirió la sentencia de 13 de octubre de 2010 por medio de la cual declaró no probadas las excepciones mérito propuestas por la aquí accionante, denominadas como cobro de lo no debido y cobro de interés de usura, además de que ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra la anterior decisión, la promotora de la queja constitucional interpuso el recurso de apelación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, que mediante la providencia de 15 de febrero de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

Refirió la petente que en las decisiones memoradas, los jueces realizaron un análisis parcializado de las pruebas obrantes en el proceso desconociendo las que le favorecían, a manera de ejemplo cita el testimonio de María Inés Giraldo López, respecto del cual advierte que tuvo un conocimiento de los hechos materia de la litis y no de oídas como lo refirieron las providencias cuestionadas.

Rechazó que el Juez de segunda Instancia no tuvo en cuenta que las letras de cambio por las sumas de $ 2.000.000.oo y $ 3.000.000.oo, fueron canceladas por la quejosa y así se probó en el trámite acusado a través de las consignaciones que aportó, pruebas estas que no fueron controvertidas por la demandante en el proceso ejecutivo durante el traslado del escrito de excepciones de mérito, lo que en su sentir lleva a reconocer que los fallos atacados se encuentran afectados por una vía de hecho por defecto fáctico.

Agregó que los funcionarios judiciales accionados faltaron al principio procesal de la sana crítica, “el cual confundieron con la arbitrariedad y la deformación de la prueba”, luego, hizo un extenso resumen de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción constitucional frente a providencias judiciales, por lo que espera que a través de esta sede, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, para que en su lugar “se profiera una nueva sentencia que tenga relación con los hechos probados por medio del testigo, el interrogatorio de parte y los documentos aducidos en la contestación de la demanda”. 2.

El Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia), expuso que contrario a lo expresado por la accionante, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, tomó en cuenta los fundamentos de inconformidad de la recurrente y que el análisis de la declaración de María Inés Giraldo López se fundó en la sana crítica, pues concluyó que su testimonio fue de oídas y no directo como lo afirmó la petente; estimó, entonces, que no se presentó la vulneración del derecho fundamental alegado y menos por defecto fáctico como se pretende hacer creer. 3.

A su turno, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, refirió que la intención de la promotora de la queja constitucional es que las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo sean reevaluadas de nuevo por medio de la acción de tutela y que “se reviva la valoración probatoria, ya realizada cuidadosa y detalladamente por los respectivos jueces de instancia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que el “la parte demandada no logró probar los hechos que configuraban sus excepciones, puesto que respecto al cobro de lo no debido referente a las letras de $ 2.000.000.oo y $ 3.000.000.oo, …la demandante en el interrogatorio fue enfática en afirmar que dichos abonos correspondían a otras obligaciones, respecto a la usura, la demandada no logró demostrar dicha excepción, pues el testigo citado, se pronunció respecto a otros negocios diferentes a la relación sustancial que dio origen a las letras de cambio allegadas con la demanda”.

Concluyó el juez constitucional de primera instancia que lejos de existir un debate probatorio insuficiente “y manifiestamente desviado de la realidad, sólo se hacen afirmaciones en torno a la decisión que se debía adoptar en primera y segunda instancia, sin que la decisión cuestionada luzca manifiestamente ilegal o alejada de la realidad probatoria, por lo que no se advierte ninguna irregularidad (sic)”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de que acudió a los mismos argumentos de la queja inicial y en especial, recalcó que el testimonio de María Inés Giraldo López debió ser analizado de manera diferente, pues insistió en que el conocimiento de esta persona sobre los aspectos que originaron el proceso ejecutivo, fue directo y no de oídas como lo concluyó el funcionario accionado.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, en el presente caso no podía acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; además, quien acudió a esta sede contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.

Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las excepciones propuestas por el accionante, denominadas como cobro de lo no debido y cobro de intereses de usura, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, por lo que no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos de los funcionarios accionados, no se muestran irrazonables o arbitrarios; así, como lo resaltó el juez constitucional de primera instancia, en ambos fallos se concluyó que el testimonio de Martha Inés Giraldo López fue de oídas, precisamente por que la demandante Ángela Escobar Alzate, la enteró sobre la el origen de las obligaciones antes de instaurar la demanda.

Asimismo, sobre los abonos de $ 2.000.000.oo y $ 3.000.000.oo, los funcionarios judiciales accionados concluyeron que tales correspondían a otras obligaciones y no a la que dio origen a la actuación judicial acusada; entonces, una intervención en sede de tutela invadiría sin justificación la esfera de los jueces naturales, sin que sea ese el objetivo de este especial mecanismo constitucional.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE