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T 0500122030002011-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2011-00148-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Héctor Javier Dávila Bedoya, frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, y el Banco BBVA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, a la igualdad, al habeas data y a la vivienda, presuntamente vulnerados por los encartados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que promovió proceso ordinario en contra de la entidad bancaria de marras referida, a fin de que se declarara el enriquecimiento sin causa de ésta y se ordenara la reliquidación del crédito de vivienda otrora contratado, siendo que los juzgados enjuiciados, al desestimar sus pretensiones tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, proferidos el 8 de octubre de 2008 y el 5 de marzo de 2010, respectivamente, desconocieron el precedente constitucional que enseña que las entidades financieras no pueden modificar unilateralmente un crédito adquirido en pesos a UVR, lo cual lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se dejen sin efecto las sentencias proferidas, y se ordene dar aplicación a lo ordenado al efecto tanto por la Ley 546 de 1999, como por la Sentencia Unificadora 846 de 2000.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín deprecó la negación del amparo rogado habida cuenta que, por un lado, que las sentencias dictadas se encuentran ejecutoriadas y, por otro, que las mismas fueron dictadas, en su orden, desde el 8 de octubre de 2008 y el 5 de marzo de 2010, por lo cual no obra la inmediatez que es del caso para la prosperidad de la presente acción. Asimismo, tanto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida ciudad, como el Banco BBVA Colombia, instaron denegar la protección solicitada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de acotar que la procedencia de la presente acción constitucional en contra de providencias judiciales es restricta a sólo a aquellos eventos en que las mismas sean ostensiblemente antojadizas o arbitrarias, negó el amparo deprecado bajo el argumento de que, por una parte, el petente no asumió en lo absoluto la carga probatoria que pesaba sobre él para demostrar el enriquecimiento sin causa pretendido, de donde no trasluce irregularidad ninguna en el sentido decisorio adoptado por los juzgadores recriminados y, por otra, recordó que el precedente invocado por el quejoso versa respecto de procesos ejecutivos mas no ordinarios, cual era la naturaleza del que fue emprendido, por lo cual no resultaba aplicable.

LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primer grado, reiterando las razones que denotó en el libelo tutelar como soporte de su reproche. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el accionante, esto es, haber sido fallado desfavorablemente en ambas instancias el proceso que promovió al efecto de que, declarado el enriquecimiento sin causa de su contraparte, se procediere a ordenar la reliquidación del crédito que contrató para adquirir vivienda, lo que sucedió, reseñadas diacrónicamente, los días 8 de octubre de 2008 y 5 de marzo de 2010, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Es por eso que el quejoso no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación conforme a las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.

T. 2011-00148-01 _1202878250.bin