Micelio
T 0500122030002011-00145-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 05001-22-03-000-2011-00145-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó a los demandantes dentro del proceso ordinario a que alude la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS FERNANDO TIRADO CARDONA solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo manifestó, en resumen, que en el Juzgado accionado se tramita un proceso reivindicatorio promovido en su contra, en el que se notificó personalmente el 28 de septiembre de 2010, “acto para el cual presenté mi cédula laminada (o en desuso) y que fue tomado como documento válido de identificación”, luego de lo cual procedió a conferir poder a un abogado, pero la Notaría se negó a darle trámite a la autenticación de firmas, porque no presentó su cédula actualizada.

Afirmó que ante esa situación, y considerando que no dispone de recursos económicos para contratar a un apoderado diferente, radicó un derecho de petición solicitándole al Juzgado “que se declarara inexistente la notificación de la demanda, pues le dio validez a la cédula laminada que presenté para identificarme”, pero, según manifiesta, la Juez del conocimiento se limitó a indicar que no le impartía trámite a la solicitud, porque su actuación debía hacerse por intermedio de abogado. 3.

Demandó, entonces, que se declare inexistente la notificación personal surtida el 28 de septiembre de 2010, porque a la fecha no le ha sido posible ejercer su derecho de defensa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela con fundamento en que el accionante no ha hecho uso de los medios de defensa que tiene a su disposición, pues no ha solicitado en legal forma la nulidad por indebida notificación, lo que pretendió hacer de manera inadecuada mediante la presentación de un derecho de petición que no puede sustituir los trámites y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Precisó que el demandado no puede actuar en causa propia en el proceso reivindicatorio que se tramita en su contra, y que si no dispone de los recursos económicos para costear un abogado puede invocar amparo de pobreza ante la directora del proceso. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.

También se tiene dicho al respecto que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que debe guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.

Ahora bien, es menester precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.

En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala (sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01, entre otras), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, con las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento.

Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso). 4. De conformidad con tales lineamientos, se observa que en el presente asunto el accionante presentó dos derechos de petición ante el Juzgado accionado, según lo señaló el Tribunal en el acta de inspección judicial del expediente remitido por la autoridad (fl. 40, cdno. 1).

En el primero de ellos, solicitó la ampliación del término para contestar la demanda, a lo que se negó la Juez en auto de 10 de noviembre de 2010, indicándole que dicho término ya se encontraba vencido. Con posterioridad, éste invocó la nulidad de la notificación personal, pedimento al que la directora del proceso no le dio trámite, porque el demandado no ostenta la calidad de abogado.

De lo acontecido se concluye que la violación denunciada respecto del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Política no tuvo ocurrencia, como quiera que las peticiones formuladas atañen a aspectos propios del desarrollo procesal del aludido juicio reivindicatorio. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo presente que el accionante también considera vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto, en su concepto, la notificación del auto admisorio de la demanda no podía llevarse a efecto con el documento de identificación que él en su momento presentó, es pertinente advertir, tal y como lo destacó el Tribunal a-quo, que el solicitante del amparo aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para reclamar la nulidad de la notificación, sin que la Corte pueda anticipar si dicha solicitud va a ser exitosa o no, lo que, en todo caso, podrá hacer mediante un abogado de oficio, previa solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado pues, según afirma, carece de recursos económicos para contratar la asistencia de un abogado particular. 5.

Como natural corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-00145-01