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T 0500122030002011-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2163 de 1970Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de seis (06) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 7 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la tutela de Gloria I. Franceschi frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad y Gilda del Socorro Soto Álvarez.

ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa en nombre propio, aduce que se le están violando los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración al contenido de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ejecutivo instaurado en su contra por la vinculada, la cual pide dejar sin efecto.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 1 a 4 del cuaderno principal): a.-) Que fue demandada coercitivamente por Soto Álvarez ante el Juez Segundo Civil Municipal de Envigado, el cual, una vez surtido el procedimiento de ley, dictó fallo el 2 de julio de 2010 en el que declaró probadas las excepciones propuestas y dispuso la terminación del juicio. b.-) Que apelada en tiempo la citada providencia, fue revocada por el funcionario atacado mediante decisión de 2 de noviembre del mismo año, que ahora se acusa. c.-) Que las copias de la escritura base de recaudo no concuerdan con el documento original, pues lo expresado en la nota de autenticación impuesta no se ajusta al número de hojas aportadas al plenario y se encuentran espacios en blanco, por lo que no tienen ningún valor, situación que no fue advertida por el convocado y ni corregida por el Notario.

IV.- Por lo anterior, sostiene que al dictar el proveído que resolvió la referida alzada, se incurrió en vía de hecho contrariando las normas vigentes, ya que al existir error en el título no podía ejecutarse. RESPUESTA DEL DEMANDADO Se limitó a remitir el expediente sin hacer manifestación alguna. Por su parte el mandatario de la vinculada adujo que, el trámite se adelantó conforme a las normas vigentes y el ataque frente a la reproducción de la escritura pública no tiene fundamento en tanto es “fotocopia” del original, como siempre se hace; ahora, el artículo 84 del Decreto 960 de 1970 estipula que la copia comprenderá la integridad del instrumento y los documentos anexos, por lo que el número de hojas es mayor.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que, de conformidad con la inspección judicial realizada al plenario y el material probatorio “se observa que la orden impartida… guarda total concordancia y armonía con lo pretendido y el título allegado para el recaudo, que valga la pena resaltar, no presenta ninguna anormalidad e irregularidad tal que lo haga inexistente…” (folio 33 del cuaderno principal).

IMPUGNACIÓN La interpone la interesada y la sustenta así: “No puede aceptarse, que después, de que la providencia de primera instancia, transcribiera las hipótesis que representan los defectos… que sirven al juez constitucional de instancia para determinar si… existe o no el aludido vicio, se cierren los ojos, al defecto sustantivo, orgánico o procedimental…,” cuando puede establecerse que la decisión desconoce reglas de rango legal, como los artículos 80, 84, 85 y 86 del Decreto 960 de 1970, “pues en dichas normas se determinan las formalidades expresas en la expedición de la copia y que es el vicio que no fue subsanado… circunstancias tan claramente especificadas por la ley, que no admiten, que pueda aceptarse hubieren sido certificadas por Notario respectivo…” (folio 39 ídem).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el demandado vulneró las garantías fundamentales de la actora, al haberle dado valor a la escritura pública, título base de la ejecución que contra ella se adelantó. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de esta recurso, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que existe un juicio iniciado por Gilda del Socorro Soto Álvarez frente a la tutelante, trámite en el que el juzgado vinculado dictó sentencia declarando probadas las excepciones y disponiendo la terminación del proceso, providencia que revocó el atacado en segunda instancia ordenando seguir adelante la ejecución. b.-) Que como título coercitivo se allegó copia auténtica del documento público N°6.621 del 11 de octubre de 2006 de la Notaría 29 del Círculo de Medellín, en el cual consta el contrato de compraventa celebrado entre las partes del ejecutivo (folios 3 a 20), con la anotación de ser la primera copia que presta mérito para exigir el cumplimiento de la obligación (folio 19). 4.- En el caso bajo examen, se observa la improcedencia del amparo reclamado, en atención a que, como lo advirtió el a quo, las actuaciones censuradas no son caprichosas o antojadizas, ni dan un alcance contrario a lo querido por el constituyente y el legislador, esto es, aunque la autoridad de primer grado consideró que no se daban los presupuestos para alegar el incumplimiento del referido contrato, el funcionario atacado estimó suficientes y ajustados a derecho los medios probatorios para determinar que la intención de la demandante era cumplir con el compromiso adquirido en la compraventa consignada en la escritura que se ataca, por lo que no es descabellada su decisión de revocar el fallo el juzgado municipal y ordenar continuar la ejecución. En efecto, al analizar el título cuestionado, resulta coherente concluir que cumple los requisitos echados de menos por la accionante para ser la base del recaudo pues, como lo indicó el Tribunal de modo plausible, se ajusta a los artículos 80 a 88 del Decreto 2163 de 1970, o lo que es igual, tiene constancia de ser la primera reproducción, comprende la totalidad del instrumento, contiene los números de cada hoja, está firmada por el notario y no registra errores.

Ahora, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en antojadiza y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, rad. 2010-00148-01). 6.- En consecuencia, no resulta viable acceder a la acción deprecada. 7.- Se ratificará, entonces, el fallo cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 05001-22-03-000-2011-00132-01