CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14 ) de abril de dos mil once (2011). Aprobado en Sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 05001-22-03-000-2011-00127-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 8 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por la Asociación de Comerciantes del Municipio de Caldas contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la Organización SAYCO y ACINPRO –Dirección Regional Zona Dos-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La demandante, quien actúa a través de su representante legal, aduce que los accionados le están violando el derecho al debido proceso. II.- Ciñe su reclamo a que la asociación de autores y compositores fijó unilateralmente las tarifas que por concepto de derechos inmateriales debían pagar los comerciantes del municipio de Caldas (Antioquia), iniciando cobro coactivo en su contra sin cumplir los requisitos legales, actuación que ha sido avalada por el ente nacional cuestionado que es el responsable de determinar tales rubros.
III.- Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de su prerrogativa fundamental y ordenar a la Dirección Nacional aludida impartir las instrucciones para que SAYCO-ACINPRO suscriba contratos para la concertación de dichos montos; suspender el recaudo coercitivo a los asociados e iniciar un proceso de concertación con afectados de esa localidad.
IV.- La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el recurso de amparo contra los acusados; mediante sentencia de 8 de marzo de 2011 denegó la salvaguarda, y en proveído de 22 de los mismos mes y año, concedió la impugnación ante esta Corte. CONSIDERACIONES 1.- Está claro que el reclamo constitucional se dirige frente a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, persona jurídica de naturaleza privada sin ánimo de lucro, y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 2041 de 1991, por medio del cual se creó esa entidad como una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Gobierno, hoy del Interior y de Justicia. 2.- En esas condiciones, observa la Sala que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que el Decreto 1382 en su artículo 1º numeral 1º incisos 2, 3 y 5, dispuso que las tutelas contra cualquier organismo “del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, y las dirigidas frente a particulares corresponden a los falladores municipales, con la aclaración de que cuando haya concurrencia de fueros conocerá el de mayor jerarquía; por lo que es evidente entonces que esta actuación no debió ser tramitada por el Tribunal Superior de Medellín. 3.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: “[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)… Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación…” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp. 2010-00327-01). 4.- En esas condiciones, en razón a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas, el órgano colegiado que conoció en primera instancia no era el competente para hacerlo y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para su apelación, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a los jueces del circuito de Medellín (Antioquia), lugar de presentación de esta queja constitucional, para lo de su competencia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a los jueces del circuito de Medellín (reparto), para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 F.G.G. exp.: 05001-22-03-000-2011-00127-01